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Incapacidad para suceder a un hijo por causa de indignidad. Menor de edad que padece grave discapacidad: incumplimiento de los deberes paterno filiales.

(publicado en Actualidad Diaria 3796 el 25 de junio de 2018)

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Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- Doña Marí Juana presentó demanda en la que solicitaba que se declarase la incapacidad para suceder de don Hilario , respecto de su hijo fallecido Miguel por causa de indignidad, con invocación del artículo 756.1 º y 7.º CC en relación con el artículo 154 CC . La demandante alegó que el demandado como padre, había desatendido completamente al hijo de ambos, que a los 15 meses fue ingresado por urgencias por una meningitis, quedándole como secuela una parálisis cerebral con plena dependencia de otra persona. Alega que pese a los reiterados ingresos hospitalarios ignoró a su hijo sin preocuparse por su estado o evolución de su enfermedad, sin volver a ver al niño, y abonando únicamente 5000 euros de la alimentos impuestos por sentencia (desde el año 2007 al 2013), cuando debieron ser 33.200 euros y sin comparecer en el proceso iniciado para privarle de patria potestad, que no terminó por fallecimiento del menor. La demandante entiende ante esos hechos que concurre causa de indignidad del demandado para suceder a su fallecido hijo, por abandono sin remordimiento alguno de un menor con parálisis cerebral, dependiente total para todas las actividades de la vida, que requirió constante atención médica e ingresos, sin visitarlo ni contribuir pese conocer la precariedad económica, incumpliendo gravemente el deber asistencia moral y económica a su hijo.

2.- Frente a la pretensión formulada en su contra, el demandado alega no haber existido abandono alguno, respondiendo la demanda a una estrategia de la actora para que el demandado no reciba nada de la herencia de su hijo.

3.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, porque, a su juicio, la actora, a quien incumbe probar los hechos, no ha conseguido acreditar la concurrencia de la causa de indignidad. Entiende que: «[...]al margen de valoraciones subjetivas o éticas no se aprecia, ni se ha objetivado, el grado de abandono para que entre en juego o pueda apreciarse, la causa de indignidad alegada, conforme constante jurisprudencia[...]». En síntesis desestima por las siguientes razones: el demandado cumplió parcialmente la obligación de pagar alimentos acordados en convenio regulador en el año 2007, pagó ciertas deudas comunes, no hubo reclamación judicial o extrajudicial por impago de pensión alimenticia, ambos progenitores de forma conjunta en el año 2008 demandaron indemnización para el hijo (que consiguieron por sentencia firme en el año 2011), contribución por el abuelo paterno al pago de la provisión de fondos de 1.500 euros, desplazamientos permanentes a Asturias del demandado según vida laboral que dificultan un régimen de visitas normalizado. Añade la sentencia que la firma del documento n.º 4, dada la índole de las afirmaciones que contiene carece de validez alguna.

4.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandante por infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC y consiguiente error en la valoración de la prueba, pues la sentencia no solo prescindía de un documento reconocido, que además había sido firmado con pleno conocimiento de causa en tanto le fue entregado con antelación más que suficiente y tras haber recibido el cliente asesoramiento letrado y de su familia, sino también del resto de la prueba, de documentos acreditativa de que a los pocos meses del cese de la convivencia el demandado se había desentendido del pago de la pensión de alimentos pactada para el hijo común, no obstante haber tenido trabajo durante todo ese tiempo e incluso mejorado sus condiciones respecto de las que tenía al tiempo del convenio regulador y ser perfectamente consciente de que el importantísimo quebranto de su salud sufrido por su hijo cuando apenas si tenía un año había comportado, que durante toda su corta y desgraciada vida exigiera atención constante y cuidados médicos especializados, incluidas ocho operaciones quirúrgicas y tratamientos de fisioterapia y rehabilitación que no siempre podían ser prestados por el sistema público de salud; y en segundo lugar prescindía igualmente del hecho reconocido en la contestación nula implicación del demandado en el cuidado del niño, de manera que su falta de colaboración tenia que ser suplida por la extraordinaria y abnegada dedicación del otro progenitor, a costa de comprometer su propio desempeño laboral.

5.- Correspondió conocer del citado recurso a la sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 9 de mayo de 2016 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia, y declaró al demandado D. Hilario incapaz por indignidad para suceder a su fallecido hijo Miguel .

El Supremo desestima el recurso.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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