Resumen | |
[J] | Traslado de personas condenadas. España - Panama(publicado en Actualidad Diaria 3730 el 16 de marzo de 2018) |
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La recurrente, condenada a 10 años de prisión por los tribunales panameños como autora de un delito de trata de seres humanos, interesa la reducción de su condena al estimar que los hechos declarados probados no son encajables en el art. 177 bis del CP español, sino en el art. 187 del mismo código. Se desestima el recurso. El principio que inspira la relación entre ambas jurisdicciones en los supuestos de traslado de condenados, no es otro que el de prosecución de la pena impuesta por las autoridades remitentes, en este caso, la autoridad judicial panameña. La ultravigencia territorial de la pena originaria nace de la vinculación de los hechos probados proclamados por el Tribunal que acordó la condena y se proyecta sobre la duración de aquélla. Sólo con carácter excepcional puede promoverse un expediente de adaptación en los supuestos de incompatibilidad con la legislación del Estado. Sin embargo, esta Sala entiende que el análisis de esa incompatibilidad -en la naturaleza o duración de la pena o medida de seguridad- no autoriza a la formulación de un nuevo juicio de tipicidad por las autoridades judiciales del país de destino. En otro caso, estaríamos postulando la desnaturalización funcional del propio expediente de adaptación y nos apartaríamos de los principios que han informado el acuerdo bilateral entre ambos Estados. Dicho con otras palabras, el recurso que ahora analizamos no es un recurso contra la decisión de los Jueces panameños, sino contra la resolución dictada por la Audiencia Nacional en la ejecutoria en cuyo marco fue instada la adaptación de la pena. En definitiva el sistema de prosecución que inspira el cumplimiento de la pena originaria en los supuestos de traslado de condenados no es incompatible con un expediente judicial, tramitado en la ejecutoria, de adaptación de la pena en los supuestos de incompatibilidad en la naturaleza o duración de las penas o medidas contempladas en nuestro sistema. Sin embargo, el análisis de esa alegada incompatibilidad no puede hacerse operando una suerte de tipicidad superpuesta, de tal manera que el desenlace penal procedente en la jurisdicción de los Estados remitente y destinatario se someta a un examen formal de simetría. La adaptación de la pena no impone a la autoridad judicial ante la que se solicita un análisis comparativo de los ordenamientos penales convergentes, hasta el punto de identificar esa operación con una sobrevenida calificación de los hechos. | |
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