Resumen | |
[J] | Viudedad. Cónyuge divorciado después del 1/1/2008 sin pensión compensatoria. DT. 18 de la LGSS. Efectos del posible retraso judicial en el dictado de sentencia sobre el tiempo razonable de dictado de la misma. Aplicabilidad y alcance interpretativo de la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS: es posible reconocer la prestación, a pesar de ser la referida sentencia posterior al 1 de enero de 2008.(publicado en Actualidad Diaria 3726 el 12 de marzo de 2018) |
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Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2016 (rec. 178/2016 ). Consta acreditado que la actora estuvo casada con el causante durante más de diez años y tuvieron dos hijos. Por providencia del Juzgado de Primera Instancia 25 de Madrid de 23 de noviembre de 2007, se tuvo por presentado el escrito de contestación a la demanda de divorcio, celebrándose el juicio el 10 de diciembre de 2007. La sentencia de divorcio se dictó el 5 de mayo de 2008 . El causante falleció el 31 de agosto de 2013 y cuando la actora solicitó la pensión de Viudedad el INSS se la denegó alegando no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial o el divorcio antes del 1 de enero de 2008. La sentencia recurrida ha estimado la demanda haciendo una interpretación integradora de la norma, según la cual el hecho de que la sentencia de divorcio se dictara casi cinco meses después del juicio no puede perjudicar los intereses legítimos de la demandante, la cual no tiene porqué soportar los efectos negativos del retraso judicial, máxime cuando la demanda en principio contenciosa se transformó en otra de mutuo acuerdo y las partes se ratificaron en el convenio regulador suscrito el día 3 de noviembre de 2007. La sentencia se refiere también al art. 777 LEC .
El Supremo desestima el recurso del INSS. | |
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