Resumen | |
[J] | Contrato de explotación de derechos audiovisuales de partidos de fútbol. Cosa juzgada. Nulidad de la cláusula reguladora de la duración del contrato, superior a tres años, por ser contraria al Derecho de la Competencia (artículos 1 LDC y 101 TFUE).(publicado en Actualidad Diaria 3687 el 16 de enero de 2018) |
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El 2 de mayo de 2006, las entidades Mediapro y el Real Zaragoza S.A.D, suscribieron un contrato de cesión en exclusiva de los derechos televisivos del citado club de fútbol. El 14 de abril de 2010, la Comisión Nacional de la Competencia, con ocasión de un expediente por realización de prácticas restrictivas de la competencia, dictó una resolución en donde declaró que los contratos analizados (entre los que estaba el que ahora nos ocupa), con una duración superior a 3 temporadas, eran contrarios al artículo 1 de la L.D.C . y 101 T.F.U .E. De la misma manera consideró contrario a la libertad concurrencial las cláusulas de tanteo, retracto, adquisición preferente, suspensión del contrato o prórroga del mismo, que permitan extender su vigencia por más de 3 temporadas. En este contexto, el 25 de noviembre de 2010, el R.Z. remitió, por burofax, a Mediapro un comunicado en el que daba por entendido que el contrato había quedado resuelto como consecuencia de dicha Resolución y ofreció a la empresa explotadora de derechos televisivos la posibilidad de que le ofertara condiciones para un nuevo contrato, que se iniciaría con la temporada 2011/2012. El 22 de marzo de 2013, Mediapro presentó una demanda contra el Real Zaragoza en la que ejercitó las siguientes acciones. a) Acción declarativa de la vigencia del contrato de cesión hasta la finalización de la temporada 2012/2013. b) Acción declarativa de incumplimiento por parte de R.Z. de dicho contrato. c) Acción de condena a cumplir el contrato, bien «in natura», o subsidiariamente, para aquellos encuentros ya retransmitidos, el cumplimiento por equivalencia. El Real Zaragoza se opuso a la demanda. Argumentó que resultaba aplicable la excepción de cosa juzgada por haber sido sometida esta misma cuestión en el incidente concursal del concurso del R.Z. ante el juzgado mercantil n.º 2 de Zaragoza. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En este sentido, consideró que había cosa juzgada. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. El Supremo desestima el recurso. | |
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