Resumen | |
[J] | No puede denegarse el rembolso de los gastos médicos realizados en el extranjero cuando la carencia de material clínico básico impida al asegurado recibir asistencia hospitalaria en su país en tiempo oportuno |
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En virtud del Derecho de la Unión un trabajador puede ser autorizado a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir allí asistencia médica apropiada a su estado de salud, para recibir en él las prestaciones que necesite como si estuviera afiliado al sistema de la seguridad social de dicho Estado, siendo reembolsados los gastos por el Estado miembro de residencia. Éste no puede denegar dicha autorización cuando la asistencia requerida por el trabajador figure entre las prestaciones cubiertas por su legislación y cuando no pueda serle dispensada oportunamente en su territorio a la vista de su estado de salud y de la probable evolución de su enfermedad. Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1). | |
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