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El Tribunal de Justicia confirma las decisiones de la Comisión según las cuales las exenciones fiscales vascas para empresas de reciente creación son ayudas estatales incompatibles con el mercado común. Las autoridades regionales implicadas no pueden invocar la larga duración del procedimiento seguido por la Comisión, pues ellas mismas contribuyeron a esta situación con su falta de colaboración y al no notificar las ayudas

(publicado en Actualidad Diaria 1971 el 9 de junio de 2011)

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Con arreglo a la legislación española, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa pueden regular, bajo determinadas condiciones, el régimen fiscal aplicable en dichos territorios.
En este contexto, estos tres Territorios Históricos establecieron en 1993 una exención del impuesto de sociedades durante diez años en favor de las empresas de reciente creación. Para disfrutar de dicha exención, las empresas debían cumplir varios requisitos, en particular el de constituirse con un capital mínimo desembolsado de 120.202 euros, realizar inversiones en activos fijos materiales por un importe mínimo de 480.810 euros y crear al menos diez puestos de trabajo. En el momento de su aprobación, estas exenciones fiscales no se notificaron a la Comisión, a pesar de que toda ayuda estatal debe ser notificada, con carácter previo, a la Comisión y no puede ser ejecutada, en principio, hasta que la Comisión la haya declarado compatible con el Tratado CE.
Después de que la Cámara de Comercio e Industria de la Rioja, la Federación de Empresas de la Rioja y ciertas sociedades presentaran en 1994 una denuncia a la Comisión, esta última les informó, mediante escrito de 18 de julio de 1995, de que estaba analizando el sistema fiscal español y los sistemas de autonomía fiscal vigentes en los Estados miembros. La Comisión añadió que sólo decidiría respecto de la denuncia una vez aclaradas esas cuestiones, momento en el que les comunicaría su decisión.
En enero de 1996, la Comisión solicitó a las autoridades españolas información sobre los beneficiarios de las medidas que se discutían, pero no recibió una respuesta adecuada.
El 5 de enero de 2000, la Comisión recibió una nueva denuncia, en la que se criticaba la exención del impuesto sobre sociedades de que disfrutaba una empresa implantada en la provincia de Álava; la denuncia procedía de una empresa competidora de la empresa beneficiaria. Como esta denuncia permitió confirmar la existencia de una empresa beneficiaria de los regímenes fiscales controvertidos establecida en la provincia de Álava, la Comisión notificó el 28 de noviembre de 2000 a las autoridades españolas su decisión de abrir el procedimiento de investigación formal de las medidas de que se trata.
Al término de dicho procedimiento, en tres Decisiones de 20 de diciembre de 2001,  la Comisión consideró que las exenciones fiscales controvertidas constituían ayudas estatales incompatibles con el mercado común. Por consiguiente, la Comisión ordenó a España que las suprimiera y que recuperase de sus beneficiarios las ayudas que ya se hubieran puesto a su disposición.
Los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa interpusieron un recurso contra esas Decisiones de la Comisión, pero el Tribunal de Primera Instancia las confirmó.  En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en particular, que tales exenciones fiscales constituían ayudas de funcionamiento prohibidas y no tenían el carácter de ayudas a la inversión o a la creación de empleo. Además, dicho Tribunal rechazó que esas medidas fiscales pudieran calificarse de «ayudas existentes» (las ayudas de este tipo no pueden ser objeto de una decisión que obligue a recuperar las ayudas ya abonadas, sino únicamente, en su caso, de una decisión que las declare incompatibles con el mercado común y produzca efectos para el futuro).
En consecuencia, los Territorios Históricos de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa interpusieron los presentes recursos de casación ante el Tribunal de Justicia, a fin de que éste anulase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación.
En particular, el Tribunal de Justicia considera que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al juzgar que la Comisión no había autorizado los regímenes fiscales controvertidos antes de recibir la denuncia de 2000 y de adoptar la decisión de abrir el procedimiento de investigación formal. Con esta conclusión, el Tribunal de Justicia rechaza la alegación de las partes recurrentes según la cual los regímenes controvertidos hubieran debido considerarse, en 2001, regímenes de ayuda existentes, que no podían ser objeto de una decisión que exigiera la recuperación de las ayudas ya abonadas.
Sobre este punto, el Tribunal de Justicia precisa que la existencia de una decisión de la Comisión con respecto a una medida estatal debe poder constatarse mediante datos objetivos y corresponder a una expresión clara y definitiva de su postura. Así, al faltar una expresión de la postura de la Comisión de estas características, no es posible considerar que dicha institución hubiera autorizado expresa o implícitamente los regímenes fiscales controvertidos tras recibir la denuncia de 1994 y que en 2000 hubiera iniciado un nuevo procedimiento de examen preliminar de dichos regímenes. Del mismo modo, no es posible deducir del mero silencio de la Comisión que los regímenes fiscales controvertidos habían sido autorizados.
El Tribunal de Justicia estima, además, que el Tribunal de Primera Instancia no infringió las normas procesales en materia de práctica de la prueba y el derecho a un proceso justo al rechazar la solicitud de los recurrentes de que se exigiera a la Comisión que aportase al proceso toda la documentación relativa a la denuncia de 1994. El Tribunal de Justicia indica al respecto que los recurrentes no han podido probar la existencia de una manifestación clara y definitiva de una postura de la Comisión favorable a los regímenes controvertidos. Señala igualmente que, con la excepción de dos documentos ya aportados al proceso, la solicitud de los recurrentes no permitía identificar los documentos concretos cuya presentación se solicitaba, ni los datos objetivos contenidos en ellos que hubieran podido apoyar los argumentos expuestos por los recurrentes. El Tribunal de Justicia considera por tanto que el Tribunal de Primera Instancia actuó con arreglo a Derecho al rechazar esta solicitud, que no contenía indicios serios que hicieran pensar que alguno de los documentos cuya presentación se solicitaba podía ser pertinente para la resolución del litigio.
Finalmente, el Tribunal de Justicia estima que los recurrentes, al no haber colaborado con la Comisión aportándole la información que ésta había solicitado, no pueden invocar la larga duración del procedimiento ni acogerse así al principio de protección de la confianza legítima para impugnar la recuperación de las ayudas otorgadas en aplicación de los regímenes fiscales controvertidos.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que un Estado miembro que solicita que se le permita conceder ayudas como excepción a lo dispuesto en las normas del Tratado se encuentra sometido a un deber de colaboración con la Comisión. Esto resulta especialmente cierto en el caso de un Estado miembro que, como ocurre en estos asuntos, ha omitido notificar a la Comisión un régimen de ayudas, en contra de lo dispuesto en el Tratado CE. Pues bien, el Tribunal de Justicia pone de relieve que los recurrentes no ofrecieron una respuesta precisa a la solicitud de información remitida por la Comisión a las autoridades españolas el 19 de enero de 1996, relativa a la identidad de los beneficiarios de los regímenes fiscales controvertidos. En este contexto, y habida cuenta de que la Comisión sólo supo de la existencia de una empresa beneficiaria de dichos regímenes fiscales a través de la denuncia de 2000, el Tribunal de Justicia estima que no puede considerarse excesivo el plazo transcurrido hasta la adopción de las Decisiones definitivas, que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2001.


  Decisiones 2003/28/CE, 2003/86/CE y 2003/192/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativas a sendos regímenes de ayudas ejecutados por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en Álava, en Vizcaya y en Guipúzcoa, en forma de exención del impuesto de sociedades (DO 2003, L 17, p. 20, DO 2003, L 40, p. 11 y DO 2003, L 77, p. 1, respectivamente).

  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02); véase igualmente el CP 73/09.

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Las e-fuentes consultadas:

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Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
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