El Derecho de la Unión se opone, en principio, a la limitación de la matrícula de estudiantes no residentes en ciertos estudios universitarios del ámbito de la salud pública
No obstante, dicha limitación es conforme al Derecho de la Unión si resulta justificada desde el punto de vista del objetivo de protección de la salud pública
Desde hace varios años, la Communauté française de Bélgique (Comunidad Francesa de Bélgica) viene observando un significativo aumento del número de estudiantes que llegan de otros Estados miembros, sobre todo de Francia, y se matriculan en sus centros de enseñanza superior, especialmente en nueve estudios sanitarios.
Al considerar que el número de esos estudiantes había alcanzado una cifra demasiado elevada en tales estudios, la Comunidad Francesa adoptó el Decreto de 16 de junio de 2006, que impone a las universidades y centros de enseñanza superior la obligación de limitar el número de estudiantes no considerados residentes en Bélgica que pueden matricularse por primera vez en uno de estos nueve estudios.
El número total de estudiantes no residentes se limita, en principio, en cada centro universitario y en cada uno de los estudios, al 30 % del total de matriculados en el curso académico anterior. Con el límite de este porcentaje, los estudiantes no residentes son seleccionados mediante sorteo a efectos de su matrícula.
En este contexto, la Cour constitutionnelle (Bélgica), ante la que se ha interpuesto un recurso de anulación contra dicho Decreto, ha transmitido una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
De entrada, el Tribunal de Justicia señala que la normativa controvertida establece una desigualdad de trato entre estudiantes residentes y no residentes. Una desigualdad de este tipo constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, prohibida a menos que esté justificada objetivamente.
Según el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las características de la financiación del sistema de enseñanza superior de la Comunidad Francesa de Bélgica, la preocupación por una carga excesiva para la financiación de dicho sistema no puede justificar esa desigualdad de trato.
Además, de la jurisprudencia se desprende que una desigualdad de trato basada indirectamente en la nacionalidad puede estar justificada por el objetivo de mantener un servicio sanitario de calidad, equilibrado y accesible a todos en la medida en que contribuye a la consecución de un elevado grado de protección de la salud pública.
Así pues, procede examinar si la normativa controvertida es adecuada para garantizar la consecución de ese objetivo legítimo y si no excede de lo necesario para lograrlo. A este respecto, en último término corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal e interpretar la legislación nacional, determinar si, y en qué medida, dicha normativa cumple esos requisitos.
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente tendrá que comprobar la existencia de verdaderos riesgos para la protección de la salud pública.
A este respecto, no es descartable a priori que una eventual disminución de la calidad de la formación de los futuros profesionales sanitarios pueda menoscabar, a largo plazo, la calidad de la asistencia prestada en el territorio de que se trate.
Tampoco se puede descartar que una eventual limitación del número total de estudiantes en estos estudios pueda disminuir, proporcionalmente, el número de titulados dispuestos a asegurar, a largo plazo, la disponibilidad del servicio sanitario en el territorio de que se trate, lo que podría afectar posteriormente al grado de protección de la salud pública.
Al apreciar tales riesgos, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta, en primer lugar, que la relación entre la formación de los futuros profesionales sanitarios y el objetivo de mantener un servicio sanitario de calidad, equilibrado y accesible a todos, sólo es indirecta y menos causal que la relación entre el objetivo de la salud pública y la actividad de los profesionales sanitarios ya establecidos.
En este contexto, incumbe a las autoridades nacionales competentes demostrar que efectivamente existen tales riesgos. Es importante que este examen objetivo, detallado y con cifras concretas, pueda probar con datos fiables, contrastados y fehacientes que efectivamente existen riesgos para la salud pública.
A continuación, si el órgano jurisdiccional remitente considera que existen verdaderos riesgos para la protección de la salud pública, debe apreciar, a la luz de la información aportada por las autoridades competentes, si puede considerarse que la normativa controvertida es adecuada para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública.
En este contexto, le corresponde en particular valorar si una limitación del número de estudiantes no residentes puede realmente hacer que aumente el número de titulados dispuestos a garantizar, a largo plazo, el funcionamiento del servicio de salud en la Comunidad Francesa.
Seguidamente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el objetivo del interés general no puede lograrse invocado con medidas menos restrictivas tendentes a animar a los estudiantes que realizan sus estudios en la Comunidad Francesa a instalarse en ella al finalizar sus estudios o bien a incitar a profesionales formados fuera de ella a instalarse allí.
Asimismo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si las autoridades competentes han conciliado adecuadamente la consecución de dicho objetivo con las exigencias derivadas del Derecho de la Unión y, en particular, con la facultad de los estudiantes de otros Estados miembros de acceder a la enseñanza superior, facultad que constituye la esencia misma del principio de libre circulación de los estudiantes. Las restricciones al acceso a dicha enseñanza que un Estado miembro pueda establecer deben limitarse por tanto a lo necesario para alcanzar los objetivos fijados y deben permitir un acceso suficientemente amplio de esos estudiantes a los estudios superiores.
A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el procedimiento de selección de estudiantes no residentes se limita al sorteo y, de ser así, si ese método de selección, que no se basa en la capacidad de los aspirantes sino en el azar, es necesario para lograr los objetivos perseguidos.
Se trata de los estudios conducentes a la obtención de los siguientes títulos académicos: fisioterapeuta-rehabilitador, veterinario, matrona, ergoterapeuta, logopeda, podólogo, fisioterapeuta, audiólogo y educador especializado en terapia psicoeducativa.
|