Resumen | |
[J] | Pensión de viudadedad. No es discriminatoria la negativa en una unión por el rito gitano.(publicado en Actualidad Diaria 989 el 7 de mayo de 2007) |
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La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha denegado el amparo a una mujer que contrajo matrimonio por el rito gitano y que reclamaba la pensión de viudedad. El Alto Tribunal señala que en tanto en cuanto el legislador no desarrolle una regulación legal en la que se establezcan las condiciones materiales y formales para que las uniones celebradas conforme a los ritos y usos gitanos puedan contar con plenos efectos civiles matrimoniales, no se puede establecer que la negativa a conceder la pensión de viudedad en este tipo de casos suponga un trato discriminatorio ni por motivos sociales ni por razones étnicas o raciales. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado Jorge Rodríguez Zapata.María Luisa Muñoz Díaz, madre de seis hijos, solicitó en 2001 la pensión de viudedad que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Los motivos eran que no era cónyuge del fallecido y la ausencia de cualquier imposibilidad legal de haber contraído matrimonio con quien decía ser su marido antes de su fallecimiento. La demandante de amparo adujo que en la cartilla de la Seguridad Social figuraba como beneficiaria de su marido, ya que era su esposa según los ritos y normatividad del ámbito cultural gitano. El Juzgado de lo Social número 12 de Madrid dio la razón a María Luisa Muñoz puesto que, en su opinión, había quedado demostrado que ésta y el fallecido eran de origen gitano y que contrajeron matrimonio en 1971 por el rito tradicional gitano. Incluso, afirmó en su sentencia que “el INSS deniega a la actora la prestación de viudedad con el único impedimento de no considerar matrimonio el celebrado en su día por el causante y su viuda lo que indica un trato discriminatorio por razón de etnia contrario al art. 14 CE”. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso del INSS tras subrayar que “ha de distinguirse entre lo que es legalidad vigente y aplicable en cada momento de aquélla que puede entenderse deseable por parte de un sector de la sociedad”. Es más, negaba la existencia de un trato discriminatorio puesto que, según los términos establecidos en la ley para contraer matrimonio, no se encuentra entre los supuestos legales el celebrado única y exclusivamente conforme al rito gitano. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Pérez Tremps, recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o formas de convivencia. También advierte de que denegar dicha prestación porque una unión se haya celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos -una fórmula no reconocida por el legislador como forma válida para contraer matrimonio-, no supone un trato discriminatorio basado en motivos sociales o étnicos. Según el Tribunal Constitucional, la exigencia legal del vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad “en ningún caso supone tomar como elemento referencial circunstancias raciales o étnicas”. De hecho, precisa que se trata de una circunstancia relacionada con la “libre” y “voluntaria” decisión de no acceder a la formalización del vínculo matrimonial conforme a las previsiones legales, “las cuales ni en su forma civil ni en las formas confesionales reconocidas legalmente están condicionadas a una raza, con exclusión de las demás, ni toman siquiera como presupuesto las tradiciones, usos o costumbre de una determinada etnia en detrimento de otras”. Los magistrados insisten en que el ordenamiento jurídico no sólo garantiza una forma de acceso civil al vínculo matrimonial con una “escrupulosa” neutralidad desde el punto de vista racial, “sino que, incluso en los casos en que se ha optado por dotar de efectos civiles a las formas de celebración confesional de la uniones matrimoniales, tampoco es posible apreciar connotaciones de exclusión étnica alguna, tampoco de la gitana”. Dada la neutralidad de que goza la forma civil de acceso al vínculo
del matrimonio desde la perspectiva racial, “al carecer por completo de
cualquier tipo de connotación étnica”, unido al hecho de
que el legislador decidió otorgar efectos legales a otras formas de acceder
al matrimonio exclusivamente desde consideraciones religiosas alejadas, por
tanto, de connotaciones étnicas, el Tribunal Constitucional entiende
que no cabe apreciar en este caso un trato discriminatorio por razones étnicas. | |
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