Resumen | |
[L] | Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes.(publicado en Actualidad Diaria 764 el 15 de mayo de 2006) |
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La Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, estableció, en su artículo 38.2, la obligación de aprobar el Estatuto del cooperante, marco normativo en el que deben contemplarse una serie de aspectos esenciales de la labor de los cooperantes, como son sus derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan y modalidades de previsión social.Una ley que en su artículo 1.2 establece que se aplicará al conjunto de actividades que se traducen en transferencias de recursos públicos materiales y humanos, bien por parte de la Administración General del Estado, bien a través de la colaboración con las entidades promotoras de la cooperación. Tras el tiempo transcurrido, la necesidad de aprobar este marco jurídico es ya impostergable, no sólo para dar cumplimiento al mandato legal, sino como medida esencial para apoyar desde la Administración General del Estado el trabajo de nuestros cooperantes, que se realiza, frecuentemente, en lugares y condiciones de notable dureza (deficientes condiciones sanitarias, enfermedades endémicas, conflictos bélicos abiertos o «de baja intensidad», etc.), que pueden suponer situaciones de riesgo para su salud y, en no pocas ocasiones, para su integridad física. Además, no puede olvidarse que la labor de los cooperantes contribuye a difundir en el exterior uno de los aspectos más positivos de la proyección internacional de la sociedad civil, las órdenes religiosas y las instituciones públicas españolas: la solidaridad internacional. El trabajo que desarrollan los cooperantes es un elemento estratégico a la hora de avanzar hacia una cooperación de calidad. Por ello, la calidad y la eficacia de la cooperación internacional pasan por dignificar las condiciones en las que desarrollan su trabajo los cooperantes. Sin duda, la mejora de sus condiciones y la creación de un marco jurídico favorable para quienes participan en la ejecución de los proyectos, tendrá un impacto muy positivo sobre la cooperación internacional que se desarrolla desde la Administración General del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y personas o entidades promotoras de la cooperación internacional para el desarrollo o la acción humanitaria definidas en este estatuto. El presente real decreto pretende garantizar los derechos, en especial laborales, de las personas que desarrollan actividades de cooperación y contribuir a un mejor desarrollo de las actividades de cooperación internacional, consideradas como parte de la acción exterior del Estado en la medida en que implican determinadas obligaciones para la Administración española en el exterior y que afectan, y deben enmarcarse, en la política exterior cuya fijación corresponde, de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución, al Gobierno. A estos efectos se regulan también determinadas obligaciones de los cooperantes y las entidades promotoras. Las normas del real decreto están en consecuencia fundamentadas en las competencias del Estado sobre legislación laboral o en materia de función pública (artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución) así como, de modo general, en el título correspondiente a las relaciones internacionales (artículo 149.1.3.ª de la Constitución), y el real decreto presta especial atención a la corresponsabilización de las comunidades autónomas y, en su caso, de otras administraciones públicas, en estos ámbitos a través de los convenios que puedan concluir con la Administración General del Estado. Cumpliendo, pues, el mandato de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en el Estatuto de los cooperantes que ahora se aprueba, se aborda aspectos sustanciales de su actividad, que pueden agruparse en tres grandes categorías: La incidencia del trabajo que van a realizar como cooperantes sobre su relación jurídica de prestación de servicios (ya sea laboral o administrativa), Los derechos y deberes específicos que les corresponden como cooperantes, La concertación de un seguro colectivo por parte de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Respecto a la primera cuestión; es decir, en lo que se refiere a la proyección de la actividad de los cooperantes sobre su relación jurídica de prestación de servicios, ya sea laboral, funcionarial o estatutaria, son varias las cuestiones que se abordan en este estatuto. Así, y tras unas definiciones y precisiones de carácter general, se introduce la obligatoriedad de suscribir un «acuerdo complementario de destino», instrumento jurídico y documental dirigido a proporcionar una mayor seguridad jurídica al cooperante, al recoger un catálogo de derechos que le deberán ser reconocidos y que serán de obligado cumplimiento para su empleador. En los casos en que exista una relación laboral del cooperante con la entidad impulsora del proyecto en el que participe, se establece que este documento se incorporará como un anexo al contrato de trabajo. Además, la exigencia de forma escrita para el contrato de trabajo, incluyendo este anexo, derivada de las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se configura como una garantía adicional para el cooperante. Posteriormente, se abordan en este estatuto otros aspectos más concretos de la relación de servicios de los cooperantes, como son los relativos a situaciones de excedencia, incompatibilidades, o validación del trabajo realizado. Se busca, con estas precisiones, el concretar, para este colectivo, las previsiones de carácter general contenidas en la legislación laboral o administrativa, según corresponda. Respecto a las incompatibilidades de los cooperantes, se consideran en este estatuto aquéllas que se derivan, precisamente, de su específica labor como cooperantes, no las que se pudieran derivar, en su caso, de su eventual condición de funcionario público, para lo que habrá de ajustarse a la legislación correspondiente. En concreto, se contemplan aquí dos tipos de incompatibilidades: las que pueden surgir, precisamente, de su condición de «cooperante» (en este sentido, es necesario distinguir entre esta condición y la condición de «voluntario», de acuerdo con la distinción que entre ambas figuras establece la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo), y las que pudieran surgir de las concretas funciones que vayan a realizar en el desarrollo de su actividad. Respecto a éstas, se busca evitar una implicación de los cooperantes en temas ajenos a los proyectos de cooperación, o en actividades perjudiciales para el medio ambiente o la salud de las personas. Se busca evitar, también, que los cooperantes puedan actuar como agentes de los gobiernos o administraciones locales, o asociarse a intereses de empresas o compañías con ánimo de lucro de cualquier naturaleza. Por lo que se refiere al segundo de los ámbitos considerados en este estatuto (derechos y deberes de los cooperantes), ha de señalarse que los derechos que se reconocen específicamente a los cooperantes son los siguientes: 1) derecho a recibir no sólo formación adecuada, sino además información sobre aspectos determinantes de su trabajo y del lugar de destino, 2) derecho a recibir una compensación para afrontar los gastos específicos de traslado al extranjero, 3) derecho a una retribución complementaria que opera como un «salario digno» que garantice unas condiciones de vida lo más adecuadas posible en el país de destino, 4) derecho a que el tiempo de trabajo como cooperante pueda ser computado como mérito a valorar en los concursos de acceso al empleo en el sector público, de acuerdo con lo que se disponga en las convocatorias correspondientes. Por lo que a obligaciones se refiere, se impone a los cooperantes el deber formal de inscripción en el consulado de España que geográficamente corresponda, lo que se justifica por razones obvias de seguridad. Además, se recuerda el inexcusable deber de cumplir con la legalidad vigente del Estado destino y con las exigencias que impone el respeto de los derechos humanos y las restantes obligaciones de derecho internacional. También se establece la obligación por parte de la entidad promotora de cooperación de depositar una copia simple del contrato en la Agencia Española de Cooperación Internacional. Como tercer elemento, se aborda la desprotección de los cooperantes españoles en el exterior. Pues, aún cumpliendo sus obligaciones fiscales en nuestro país así como las derivadas de la Seguridad Social, los cooperantes se encuentran desprotegidos bien por la inexistencia de convenios en materia de Seguridad Social con los países donde desarrollan su labor, bien por la inexistencia de un sistema público de salud con garantías suficientes. Para ello se establece la importante novedad de la concertación de un seguro colectivo. Para encontrar una fórmula de aseguramiento colectivo que resulte eficiente, se opta por la contratación de un seguro colectivo que será sufragado en la parte que le corresponda con fondos de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Con ello, se quiere evitar la dispersión de múltiples seguros, suscritos por cada organización no gubernamental o Administración pública, buscándose también un abaratamiento de costes. Por parte de la Agencia Española de Cooperación Internacional se determinarán los porcentajes o cuantías que deberán aportar las entidades promotoras de la cooperación, las comunidades autónomas u otras Administraciones públicas, que opten por adherirse a este seguro colectivo. Mediante la disposición adicional primera, se viene a clarificar que el seguro colectivo que se establece en este estatuto es independiente del régimen de previsión social que resulte obligatorio según la normativa de aplicación, a la que, en todo caso, habrá de estarse, sin que la suscripción de este seguro pueda entenderse como eximente o sustitutiva de ella. La disposición adicional segunda establece que será de aplicación a los cooperantes el régimen extraordinario de indemnizaciones previsto en el Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad. A este respecto, se ha buscado compaginar los requisitos establecidos en el real decreto-ley con las previsiones del propio estatuto. La disposición adicional tercera establece la aplicabilidad de los programas y políticas activas de empleo a los cooperantes retornados que se inscriban como demandantes de empleo en los correspondientes servicios públicos. En la disposición adicional cuarta se contempla el objetivo de lograr la efectiva corresponsabilización de las comunidades autónomas y, en su caso, de otras Administraciones Públicas que puedan tener proyectos de cooperación internacional propios, en la implantación y seguimiento de este estatuto. A tal fin, se prevé la suscripción de convenios de colaboración específicos, en los que se abordarán aspectos tales como el intercambio de información o la interconexión de registros; y en los que se abordará también, en su caso, lo referente a la aportación económica que les correspondería, para la financiación del seguro colectivo que se establece en este real decreto, si desearan adherirse al mismo. Además, se recoge, como un criterio informador de la actividad de todas las Administraciones públicas en este ámbito, que permitirá el cabal cumplimiento de este estatuto, la exigencia de controlar que los proyectos de cooperación internacional que se presenten para su subvención o financiación, incluyen la suficiente dotación económica para hacer frente a los derechos de los cooperantes. Por último en la disposición adicional quinta se determina que los cooperantes dependientes de órdenes religiosas se regirán por su propia normativa interna. No obstante, en los proyectos que sean financiados por la AECI, establecerá las condiciones para adherirse al seguro colectivo. | |
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