[J]

[TJUE] Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Contrato de préstamo hipotecario. Cláusula limitadora de la variabilidad del tipo de interés (llamada cláusula “suelo”). Contrato de novación. Renuncia a las acciones judiciales contra las cláusulas de un contrato. Falta de carácter obligatorio [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] Una normativa nacional puede establecer un plazo de prescripción de la acción de restitución ejercitada sobre la base de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor
Ese plazo no debe ser menos favorable que el aplicable a recursos similares del Derecho nacional y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] Una cláusula contractual que no ha sido objeto de negociación individual pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes cuando estas no hayan pactado otra cosa, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión relativo a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores [Más info] [Texto publicado]


[N]

El Tribunal Supremo absuelve de prevaricación y revelación de secretos a un magistrado [Más info] [Texto publicado]


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El Tribunal Supremo desestima el recurso del denunciante de un caso de bebé robado en Huelva [Más info] [Texto publicado]


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La justicia europea dictamina que las cláusulas suelo renegociadas pueden ser abusivas [Más info] [Texto publicado]


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Multa a empresas que se salten la prevención Covid [Más info] [Texto publicado]


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Los asuntos registrados en los juzgados españoles caen un 12,8% en el primer trimestre [Más info] [Texto publicado]


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CEOE critica el anteproyecto del teletrabajo por “desequilibrado”, “errático” y “apartado de la realidad” [Más info] [Texto publicado]


Legislación Estatal

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[L]

[BOE] Protocolo entre el Reino de España y la República de la India hecho en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012, que modifica el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmados en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993. BOE 9 - 7 - 2020 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Orden HAC/626/2020, de 6 de julio, por la que se modifica la Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, sobre marcas fiscales previstas para bebidas derivadas. BOE 9 - 7 - 2020 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Orden TED/627/2020, de 3 de julio, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. BOE 9 - 7 - 2020 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Sentencia de 10 de marzo de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1/213/2018, interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. BOE 9 - 7 - 2020 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

[L]

[DOCE] Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC N.o 30/20/COL de 1 de abril de 2020 por la que se modifican, por centésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la sustitución del anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2020/982] DOCE 9 - 7 - 2020 [Más info] [Texto publicado]



[Jurisprudencia] [TJUE] Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Contrato de préstamo hipotecario. Cláusula limitadora de la variabilidad del tipo de interés (llamada cláusula “suelo”). Contrato de novación. Renuncia a las acciones judiciales contra las cláusulas de un contrato. Falta de carácter obligatorio

Mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2011, XZ adquirió de un promotor una finca por un precio de 148 813,04 euros y, al mismo tiempo, se subrogó en la posición deudora que aquel promotor tenía en el préstamo hipotecario relativo a esa finca concedido por la entidad de crédito Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, convertida posteriormente en Ibercaja Banco. De este modo, XZ aceptaba todos los pactos y condiciones relativos al referido préstamo hipotecario (en lo sucesivo, «contrato de préstamo hipotecario») tal como habían quedado estipulados entre el deudor inicial y la entidad de crédito.

 El contrato de préstamo hipotecario contenía una cláusula relativa al tipo de interés máximo y mínimo aplicable a dicho préstamo, quedando estipulado un tipo máximo —o «techo»— del 9,75 % anual y un tipo mínimo —o «suelo»— del 3,25 % anual.

El contrato de préstamo hipotecario fue modificado mediante un contrato de novación fechado el 4 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «contrato de novación»), que afectó, en particular, al tipo pactado en la cláusula «suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual del 2,35 %. Asimismo, el contrato de novación contenía una cláusula redactada del siguiente modo: «Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen». Además, XZ indicó escribiendo de su puño y letra que era consciente y entendía que «el tipo de interés [del] préstamo nunca bajar[ía] del 2,35 % nominal anual».

 XZ presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, solicitando que se declarase abusiva la cláusula «suelo» incluida en el contrato de préstamo hipotecario y se condenara a la entidad de crédito a eliminar esa cláusula y a devolverle las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la misma desde la suscripción de ese préstamo.

 Dado que Ibercaja Banco esgrimió contra las pretensiones de XZ las cláusulas del contrato de novación, la demandante en el litigio principal solicitó igualmente al juzgado remitente que precisara en qué medida los actos jurídicos que modifican un contrato, en particular una de las cláusulas del mismo y cuyo carácter abusivo se invoca, están también «contaminados» por esa cláusula y, en consecuencia, no tienen carácter vinculante con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la LGDCU.

 El juzgado remitente observa que fue a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, que declaró la nulidad de las cláusulas «suelo» incluidas en los contratos hipotecarios por no cumplir los requisitos de claridad y transparencia, cuando Ibercaja Banco inició un proceso de renegociación de esas cláusulas en los contratos de préstamo hipotecario que esa entidad había celebrado. Así, el juzgado remitente duda de que la renegociación de una cláusula abusiva sea compatible con el principio establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, según el cual las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor.

 Asimismo, el juzgado remitente señala que el propio contrato de novación podría no adecuarse a las exigencias del «criterio de transparencia» establecido por el Tribunal Supremo. En el asunto objeto del litigio principal, el juzgado remitente pone en particular de relieve el desequilibrio importante en detrimento del consumidor que existe entre los derechos y las obligaciones estipuladas, la falta de información en cuanto a las pérdidas que este podía sufrir como consecuencia de la aplicación de la nueva cláusula «suelo» y la imposibilidad del prestatario de recuperar las pérdidas sufridas de este modo debido a la renuncia a ejercitar cualquier acción judicial contra la entidad de crédito acreedora.

El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3)      El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4)      El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

–        la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

–        la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.

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[Jurisprudencia] [TJUE] Una normativa nacional puede establecer un plazo de prescripción de la acción de restitución ejercitada sobre la base de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor
Ese plazo no debe ser menos favorable que el aplicable a recursos similares del Derecho nacional y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión

JB y KC celebraron sendos contratos de préstamo personal con Raiffeisen Bank y con BRD Groupe Société Générale, respectivamente. Tras haber reembolsado íntegramente el importe de sus préstamos respectivos, cada uno de ellos presentó una demanda ante el Judecătoria Târgu Mureș (Tribunal de Primera Instancia de Târgu Mureș, Rumanía) solicitando que se declarase el carácter abusivo de determinadas cláusulas de dichos contratos que establecían el pago de comisiones de gestión y de administración mensual y la posibilidad de que el banco modificara el importe de los intereses.
Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale se opusieron indicando que, en la fecha de presentación de las demandas, JB y KC ya no tenían la condición de consumidores, al haber concluido los contratos de préstamo como consecuencia de su cumplimiento íntegro y que ya no estaban legitimados para ejercitar una acción judicial.
El Judecătoria Târgu Mureș consideró que el cumplimiento íntegro de un contrato no obstaba a que se examinara el carácter abusivo de sus cláusulas, y consideró que las referidas cláusulas eran abusivas. El citado órgano jurisdiccional conminó a ambas entidades bancarias a restituir las cantidades pagadas por JB y por KC en virtud de esas cláusulas, más los intereses legales. Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale interpusieron recurso contra esta resolución.
En este contexto, el Tribunalul Specializat Mureş (Tribunal Especializado de Mureş, Rumanía) pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 1 sigue aplicándose tras el cumplimiento íntegro de un contrato y, en su caso, si una acción de restitución de las cantidades cobradas con arreglo a cláusulas contractuales consideradas abusivas puede quedar sujeta a un plazo de prescripción de tres años, que empieza a correr una vez que ha concluido el contrato.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidas implica la restitución de esos importes.
No obstante, el Tribunal de Justicia señala que, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales para garantizar la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos de la Unión. Esta regulación, sin embargo, no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
Por lo que se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección establecido por la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional. A este respecto, y por más que un plazo de prescripción de tres años parezca, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo, en la medida en que empiece a correr a partir de la fecha del cumplimiento íntegro del contrato, ese plazo podría haber expirado antes incluso de que el consumidor hubiese podido tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en dicho contrato. Por lo tanto, ese plazo no garantiza al consumidor una protección efectiva.
En estas circunstancias, circunscribir exclusivamente la protección conferida al consumidor a la vigencia del contrato en cuestión no es acorde con el sistema de protección instaurado por esa Directiva. El principio de efectividad se opone, por tanto, a que la acción de restitución quede sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha en que finaliza el contrato en cuestión, con independencia de si el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento, en esa fecha, del carácter abusivo de una cláusula de ese contrato.
Por lo que se refiere al principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia recuerda que su observancia exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes. A este respecto, dicho principio se opone a una interpretación de la legislación nacional que considera que el plazo de prescripción de una acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva empieza a correr a partir de la fecha de cumplimiento íntegro del contrato, mientras que, tratándose de una acción similar de Derecho interno, ese mismo plazo empieza a correr a partir de la fecha de la declaración judicial de la causa de la acción.
El Tribunal de Justicia concluye que la Directiva no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración. No obstante, ese plazo no debe ser menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
La mencionada Directiva, así como los principios de equivalencia y de efectividad, se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula abusiva queda sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando se presume, sin necesidad de verificación, que en esa fecha el consumidor debería tener o debería haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
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[Jurisprudencia] [TJUE] Una cláusula contractual que no ha sido objeto de negociación individual pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes cuando estas no hayan pactado otra cosa, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión relativo a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores
Una cláusula contractual que no ha sido objeto de negociación individual pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes cuando estas no hayan pactado otra cosa, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión relativo a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores
En 2006, NG y OH celebraron un contrato de crédito con Banca Transilvania, en virtud del cual el banco les concedió un préstamo por un importe de 90 000 lei rumanos (RON) (aproximadamente 18 930 euros). En 2008 las partes celebraron otro contrato de crédito para la refinanciación del contrato inicial, denominado en francos suizos (CHF).
Debido a la fuerte devaluación sufrida por el leu rumano, el importe que debían reembolsar casi se duplicó en los años siguientes.
El 23 de marzo de 2017, NG y OH interpusieron un recurso ante el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj, Rumania) con el objeto de que se declarara el carácter abusivo de una parte del contrato de refinanciación que estipulaba que todo pago efectuado en virtud de dicho contrato debía abonarse en la moneda en la que está denominado y que preveía que los prestatarios podían solicitar al banco que el préstamo fuera denominado en una nueva moneda sin que este estuviera obligado a acceder a tal solicitud. Se precisaba además que el banco estaba apoderado por el prestatario para liquidar las obligaciones de pago vencidas, utilizando su propio tipo de cambio.
Asimismo, NG y OH sostienen que Banca Transilvania incumplió su obligación de información al no advertirles, durante la negociación y la celebración del contrato, del riesgo que comportaba la conversión de la moneda del contrato inicial a una moneda extranjera. Además, en su opinión, la cláusula de devolución en moneda extranjero crea un desequilibrio en su contra, ya que los prestatarios eran los únicos que soportaban el riesgo del tipo de cambio.
En este contexto, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) pregunta al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores 1 se aplica a una cláusula contractual que no ha sido objeto de una negociación individual, pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes contratantes cuando estas no hayan pactado otra cosa. En segundo lugar, el citado órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia qué consecuencias debe extraer un juez nacional, en su caso, cuando se declare que es abusiva una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que la citada Directiva no se aplica si concurren dos requisitos: por un lado, la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y, por otro, dicha disposición debe ser imperativa. Esta exclusión se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.
Para determinar si concurren los requisitos de la exclusión, el Tribunal de Justicia recuerda que incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata refleja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa, con independencia de su elección, o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa.
Por lo que se refiere al primer requisito, dado que, según el tribunal rumano, la cláusula de las condiciones generales cuyo carácter abusivo alegan los consumidores refleja una disposición del Derecho nacional de carácter supletorio, está comprendida en la exclusión prevista por la Directiva.
En lo que atañe al segundo requisito, el Tribunal de Justicia señala que la expresión «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» incluye también las normas que, con arreglo al Derecho nacional, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo. Pues bien, desde este punto de vista, dicha disposición no establece ninguna distinción entre las disposiciones que se aplican independientemente de la elección de las partes contratantes y las disposiciones supletorias.
A este respecto, por una parte, la circunstancia de que sea posible apartarse de una disposición de Derecho nacional supletoria carece de pertinencia a efectos de comprobar si está excluida una cláusula contractual que refleja dicha disposición. Por otra parte, el hecho de que una cláusula contractual que refleja una de las disposiciones a las que se refiere la Directiva de que se trata no haya sido objeto de negociación individual carece de pertinencia a efectos de su exclusión del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
El Tribunal de Justicia concluye que la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores no se aplica a una cláusula contractual que no ha sido objeto de negociación individual pero que refleja una norma que, con arreglo al Derecho nacional, se aplica entre las partes cuando estas no hayan pactado otra cosa.
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[Legislación] [BOE] Protocolo entre el Reino de España y la República de la India hecho en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012, que modifica el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmados en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.
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[Legislación] [BOE] Orden HAC/626/2020, de 6 de julio, por la que se modifica la Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, sobre marcas fiscales previstas para bebidas derivadas.
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[Legislación] [BOE] Orden TED/627/2020, de 3 de julio, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
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[Legislación] [BOE] Sentencia de 10 de marzo de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1/213/2018, interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
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[Legislación] [DOCE] Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC N.o 30/20/COL de 1 de abril de 2020 por la que se modifican, por centésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la sustitución del anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2020/982]
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Memento Administradores y Directivos 2020-2021

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