[Jurisprudencia] [TJUE] Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países
residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 12 — Adopción de
una decisión de expulsión contra un residente de larga duración — Elementos que
deben tomarse en consideración — Jurisprudencia nacional — Falta de
consideración de esos elementos — Compatibilidad — Directiva 2001/40/CE —
Reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de
terceros países — Pertinencia La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del
artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003,
relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga
duración (DO 2004, L 16, p. 44), en relación con la Directiva 2001/40/CE del
Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las
decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO 2001, L
149, p. 34).
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre WT y la
Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, en relación con la resolución dictada
por esta por la que se ordenó la expulsión de WT del territorio español.
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[Jurisprudencia] [TJUE] El hecho de que en Eslovaquia la facultad de nombrar y destituir al presidente
de la autoridad reguladora nacional haya sido transferida del Presidente de la
República al Gobierno no constituye en sí mismo una infracción de la Directiva
sobre el mercado de la electricidad.
Del mismo modo, siempre que se respete la independencia de la autoridad
reguladora, Eslovaquia puede establecer la participación de representantes de
sus ministerios en determinados procedimientos ante dicha autoridad a efectos de
garantizar la protección del interés público En octubre de 2017, el Presidente de Eslovaquia interpuso ante el Ústavný súd
Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional, Eslovaquia) un recurso con objeto
de que se declarara que determinadas disposiciones nacionales relativas a la
Úrad pre reguláciu siet’ových odvetví (Autoridad reguladora del sistema de
redes, Eslovaquia), «autoridad reguladora nacional» de conformidad con la
Directiva sobre el mercado de la electricidad, no eran compatibles con la
Constitución eslovaca, en relación con el Derecho de la Unión.
La actual Presidenta de Eslovaquia, que prosiguió el procedimiento incoado por
su predecesor, considera que el legislador eslovaco ha incurrido en una doble
injerencia en la independencia, garantizada por la Directiva, de la autoridad
reguladora eslovaca. La primera injerencia consiste en haber transferido la
facultad de nombramiento y destitución del presidente de la autoridad reguladora
del Presidente de la República, directamente elegido por los ciudadanos, al
Gobierno, y la segunda, en haber incluido entre las partes del procedimiento de
fijación de los precios ante la autoridad reguladora a representantes de
ministerios nacionales, a quienes se encomienda la defensa del interés público
en el marco de dicho procedimiento.
En este contexto, el Ústavný súd Slovenskej republiky pregunta al Tribunal de
Justicia si la Directiva sobre el mercado de la electricidad, que persigue de
manera específica el fortalecimiento de la independencia de la autoridad
reguladora, se opone a las disposiciones nacionales en cuestión.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia hace constar que la Directiva
sobre el mercado de la electricidad impone a los Estados miembros la obligación
de garantizar, estableciendo requisitos relativos a la independencia del
personal y de los encargados de gestionar la autoridad reguladora nacional, que
esta ejerza sus funciones de regulación libre de toda influencia exterior. No
obstante, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva no precisa qué
autoridad o autoridades de los Estados miembros son competentes para nombrar o
destituir a los miembros del consejo o a los altos cargos directivos de la
autoridad reguladora nacional, en particular, a su presidente.
En consecuencia, habida cuenta del amplio margen de apreciación del que disponen
los Estados miembros respecto a la elección de los medios destinados a
garantizar la aplicación de las directivas adoptadas por la Unión, la Directiva
sobre el mercado de la electricidad no prohíbe que el Gobierno de un Estado
miembro nombre y destituya al presidente de la autoridad reguladora nacional,
siempre que la independencia de esta quede debidamente garantizada,
extremo que compete apreciar de conformidad con el Derecho eslovaco al Ústavný
súd
Slovenskej republiky.
En cuanto a la segunda injerencia en la independencia de la autoridad reguladora
nacional que se
imputa al Gobierno eslovaco, el Tribunal de Justicia pone de relieve que dicha
autoridad debe
adoptar sus decisiones de manera autónoma, basándose únicamente en el interés
público, con el
fin de asegurar que se respeten los objetivos perseguidos por la Directiva sobre
el mercado de la
electricidad, sin estar sometida a instrucciones externas de otros organismos
públicos o privados.
A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, no obstante, que la Directiva
sobre el mercado
de la electricidad no prohíbe la participación de representantes de ministerios
nacionales
en determinados procedimientos relativos a la fijación de los precios, que
conciernen, en particular, al acceso a la red de transporte y de distribución de
electricidad y al transporte y la
distribución de electricidad. Por tanto, los Estados miembros pueden adoptar
normas que permitan
esa participación, siempre que se siga garantizando la independencia en la toma
de decisiones de
la autoridad reguladora nacional, extremo que corresponde apreciar al Ústavný
súd Slovenskej
republiky.
Así pues, el hecho de que las disposiciones controvertidas establezcan la
participación de
representantes de ministerios nacionales en determinados procedimientos
relativos a la fijación de
precios no conduce necesariamente, y por esa única razón, a que la autoridad
reguladora nacional
no ejerza sus funciones de fijación de precios de manera independiente. La
Directiva sobre el
mercado de la electricidad tampoco se opone a que el Gobierno de un Estado
miembro pueda
hacer valer ante la autoridad reguladora nacional su posición acerca de la
manera en la que
considera que esta podría tener en cuenta el interés público en el ámbito de sus
funciones de
regulación, fundamentalmente mediante la participación de representantes de sus
ministerios en
los procedimientos mencionados.
No obstante, esta participación y en particular las opiniones expresadas por
dichos
representantes en los procedimientos relativos a la fijación de precios no
pueden revestir un
carácter vinculante ni ser consideradas en ningún caso por la autoridad
reguladora nacional
como instrucciones que deba observar en el ejercicio de sus obligaciones y
competencias.
Asimismo, cuando en virtud de las obligaciones y las competencias de dicha
autoridad,
enunciadas en la Directiva sobre el mercado de la electricidad, sus decisiones
sean obligatorias y
directamente aplicables, la participación de los citados representantes en los
procedimientos en
cuestión no puede incidir en las características de las decisiones mencionadas.
En particular, las
normas de participación de los representantes de ministerios nacionales no
pueden exigir que las
decisiones de la autoridad reguladora sean aceptadas o autorizadas por dichos
representantes
con carácter previo a su aplicación.
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[Jurisprudencia] [TJUE] El Tribunal de Justicia confirma la Decisión de la Comisión según la cual las
entidades encargadas del seguro de enfermedad que operan bajo el control del
Estado eslovaco no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las
normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado.
Se anula la sentencia mediante la que el Tribunal General estimó un recurso
interpuesto contra dicha Decisión
El Tribunal de Justicia confirma la Decisión de la Comisión según la cual las
entidades encargadas del seguro de enfermedad que operan bajo el control del
Estado eslovaco no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las
normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado
Se anula la sentencia mediante la que el Tribunal General estimó un recurso
interpuesto contra dicha Decisión
Mediante su sentencia Comisión y Eslovaquia/Dôvera zdravotná
poistʼovňa (C-262/18 P y C-271/18 P) de 11 de junio de 2020, la Gran
Sala del Tribunal de Justicia ha anulado la sentencia del Tribunal General de 5
de febrero de 2018, Dôvera zdravotná poistʼovňa/Comisión 1 y,
pronunciándose definitivamente sobre el litigio, ha desestimado el recurso de
anulación interpuesto por la entidad eslovaca del seguro de enfermedad Dôvera
zdravotná poistʼovňa a.s. (en lo sucesivo, «Dôvera») contra la
Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 2014 relativa a las ayudas de Estado
presuntamente concedidas por Eslovaquia a otras dos entidades del seguro de
enfermedad eslovaco (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). 2 Al
pronunciarse de este modo, el Tribunal de Justicia ha confirmado su
jurisprudencia relativa a la imposibilidad de aplicar las normas en materia de
ayudas de Estado a las entidades del seguro de enfermedad que operan bajo el
control del Estado en el marco de un régimen de seguridad social que persigue un
objetivo social y aplica el principio de solidaridad.
En 1994, el régimen eslovaco del seguro de enfermedad pasó de ser un sistema
unitario, con una única entidad pública de seguro de enfermedad, a ser un modelo
mixto, en el que pueden coexistir entidades públicas y privadas. De conformidad
con una normativa eslovaca que entró en vigor el 1 de enero de 2005, estas
entidades, ya sean públicas o privadas, deben adoptar la forma jurídica de una
sociedad anónima de Derecho privado con ánimo de lucro. Durante el período
comprendido entre los años 2005 y 2014, los residentes eslovacos podían elegir
entre varias entidades del seguro de enfermedad, entre las que figuraban
Všeobecná zdravotná poisťovňa a.s. (en lo sucesivo, «VšZP») y
Spoločná zdravotná poisťovňa a.s. (en lo sucesivo, «SZP»), que se
fusionaron el 1 de enero de 2010 y cuyo único accionista es el Estado eslovaco,
y Dôvera y Union zdravotná poist’ovňa a.s., cuyos accionistas son entidades
del sector privado.
A raíz de una denuncia presentada por Dôvera el 2 de abril de 2007 en relación
con las ayudas de Estado presuntamente concedidas por Eslovaquia a SZP y a VšZP,
la Comisión inició el procedimiento de investigación formal. En la Decisión
controvertida la Comisión consideró, sin embargo, que la actividad ejercida por
SZP y VšZP no era de naturaleza económica y que, por consiguiente, dichas
entidades no eran empresas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por
lo que las medidas denunciadas no podían constituir ayudas de Estado. El
Tribunal General estimó el recurso de anulación interpuesto por Dôvera contra
esta decisión, al considerar, en particular, que la Comisión no había aplicado
correctamente los conceptos de «empresa», en el sentido del artículo 107 TFUE,
apartado 1, y de «actividad económica», a VšZP y SZP.
El Tribunal de Justicia, ante quien la Comisión y Eslovaquia han interpuesto
sendos recursos de casación contra la referida sentencia del Tribunal General,
recuerda que la prohibición de otorgar ayudas de Estado establecida en el
artículo 107 TFUE, apartado 1, se refiere únicamente a las actividades de las
empresas, concepto este último que comprende cualquier entidad que ejerza una
actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y
de su modo de financiación. Pues bien, al afirmar que la actividad ejercida por
VšZP y SZP en el marco del régimen eslovaco del seguro de enfermedad obligatorio
–cuyas características corresponden a las de un régimen de seguridad social que
persigue un objetivo social y aplica el principio de solidaridad bajo el control
del Estado– presenta carácter económico, el Tribunal General incurrió en varios
errores de Derecho.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que, para evaluar si una
actividad ejercida en el marco de un régimen de seguridad social carece de
carácter económico, es preciso verificar, en particular, si, y en qué medida
puede considerarse que dicho régimen aplica el principio de solidaridad y si la
actividad de las entidades aseguradoras que gestionan ese régimen está sometida
al control del Estado.
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia señala que, en
contra de lo afirmado por el Tribunal General, la existencia de un cierto grado
de competencia en cuanto a la calidad y a la amplitud de la oferta en el régimen
eslovaco del seguro de enfermedad obligatorio ―como la posibilidad de que
disponen las entidades aseguradoras de ofrecer a los afiliados prestaciones
complementarias a título gratuito y la libertad de los afiliados de elegir la
entidad de seguro de enfermedad a la que desean afiliarse y de cambiar de
entidad una vez al año―, no pone en entredicho la naturaleza social y
solidaria de la actividad llevada a cabo por las entidades aseguradoras en el
marco de un régimen que aplica el principio de solidaridad bajo el control del
Estado. Por lo que se refiere a la existencia de un cierto grado de competencia
entre estas entidades en lo que atañe a su nivel de aprovisionamiento, el
Tribunal de Justicia añade que para apreciar la naturaleza de la actividad de
una entidad no procede disociar la actividad de compra de un producto o de
adquisición de un servicio del uso posterior que se dé a estos, puesto que es el
carácter económico o no del uso posterior lo que determina la naturaleza de la
actividad de la entidad en cuestión.
Dado que el Tribunal General incurrió en error al considerar que los elementos
competitivos mencionados anteriormente desvirtuaban la naturaleza social y
solidaria de la actividad llevada a cabo por VšZP y SZP, el Tribunal Justicia ha
estimado los recursos de casación interpuestos por la Comisión y Eslovaquia y ha
anulado la sentencia recurrida. Al estimar, además, que era oportuno resolver
definitivamente el litigio, pues su estado así lo permitía, el Tribunal de
Justicia ha examinado a continuación el recurso de anulación interpuesto por
Dôvera contra la Decisión controvertida.
A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que la afiliación al régimen
eslovaco del seguro de enfermedad es obligatoria para todos los residentes
eslovacos, que el importe de las cotizaciones se fija por ley en proporción a
los ingresos de las personas afiliadas y no al riesgo que representan debido a
su edad o a su estado de salud, y que todos los afiliados tienen derecho a un
mismo nivel de prestaciones establecido por ley, de modo que no existe un
vínculo directo entre el importe de las cotizaciones abonadas por los afiliados
y las prestaciones que reciben. Además, las entidades aseguradoras están
obligadas a garantizar la cobertura del riesgo de enfermedad de todo residente
eslovaco que lo solicite, con independencia de las contingencias derivadas de su
edad o de estado de salud, y el referido régimen también prevé un mecanismo de
compensación de costes y riesgos. Así pues, según el Tribunal de Justicia, este
régimen de seguro presenta todas las características del principio de
solidaridad.
Tras declarar que el régimen eslovaco del seguro de enfermedad obligatorio está
igualmente sujeto al control del Estado, el Tribunal de Justicia observa
asimismo que la presencia de elementos competitivos en el contexto de este
régimen tiene carácter secundario respecto de sus elementos sociales, solidarios
y reglamentarios, y que la posibilidad que se ofrece a las entidades
aseguradoras de perseguir, utilizar y distribuir beneficios está estrictamente
delimitada por
obligaciones legales que tienen como finalidad preservar la viabilidad y la
continuidad del seguro de enfermedad obligatorio.
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia estima que la
Comisión actuó fundadamente al concluir, en la Decisión controvertida, que el
régimen eslovaco del seguro de enfermedad obligatorio persigue un objetivo
social y aplica el principio de solidaridad bajo el control del Estado. Así
pues, la Comisión también actuó fundadamente al considerar que la actividad de
SZP y VšZP en el marco de dicho régimen no tenía naturaleza económica, y al
declarar, en consecuencia, que dichas entidades no podían ser calificadas de
empresas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
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