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[TJUE] Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 12 — Adopción de una decisión de expulsión contra un residente de larga duración — Elementos que deben tomarse en consideración — Jurisprudencia nacional — Falta de consideración de esos elementos — Compatibilidad — Directiva 2001/40/CE — Reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países — Pertinencia [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] El hecho de que en Eslovaquia la facultad de nombrar y destituir al presidente de la autoridad reguladora nacional haya sido transferida del Presidente de la República al Gobierno no constituye en sí mismo una infracción de la Directiva sobre el mercado de la electricidad.
Del mismo modo, siempre que se respete la independencia de la autoridad reguladora, Eslovaquia puede establecer la participación de representantes de sus ministerios en determinados procedimientos ante dicha autoridad a efectos de garantizar la protección del interés público [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] El Tribunal de Justicia confirma la Decisión de la Comisión según la cual las entidades encargadas del seguro de enfermedad que operan bajo el control del Estado eslovaco no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado.
Se anula la sentencia mediante la que el Tribunal General estimó un recurso interpuesto contra dicha Decisión [Más info] [Texto publicado]


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El Gobierno francés afronta una avalancha de investigaciones sobre su gestión de la pandemia [Más info] [Texto publicado]


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Legislación Estatal

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[BOE] Orden SND/521/2020, de 13 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE 15 - 6 - 2020 [Más info] [Texto publicado]


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[BOE] Orden SND/520/2020, de 12 de junio, por la que se modifican diversas órdenes para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma y se establecen las unidades territoriales que progresan a la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. BOE 13 - 6 - 2020 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

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[DOCE] Revisado el DOUE de hoy, núm. 188, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 15 - 6 - 2020 [Más info] [Texto publicado]


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[DOCE] Revisado el DOUE de hoy, núm. 189, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 15 - 6 - 2020 [Más info] [Texto publicado]



[Jurisprudencia] [TJUE] Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 12 — Adopción de una decisión de expulsión contra un residente de larga duración — Elementos que deben tomarse en consideración — Jurisprudencia nacional — Falta de consideración de esos elementos — Compatibilidad — Directiva 2001/40/CE — Reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países — Pertinencia
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), en relación con la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO 2001, L 149, p. 34).
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre WT y la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, en relación con la resolución dictada por esta por la que se ordenó la expulsión de WT del territorio español. [Texto publicado] [Volver]

[Jurisprudencia] [TJUE] El hecho de que en Eslovaquia la facultad de nombrar y destituir al presidente de la autoridad reguladora nacional haya sido transferida del Presidente de la República al Gobierno no constituye en sí mismo una infracción de la Directiva sobre el mercado de la electricidad.
Del mismo modo, siempre que se respete la independencia de la autoridad reguladora, Eslovaquia puede establecer la participación de representantes de sus ministerios en determinados procedimientos ante dicha autoridad a efectos de garantizar la protección del interés público

En octubre de 2017, el Presidente de Eslovaquia interpuso ante el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional, Eslovaquia) un recurso con objeto de que se declarara que determinadas disposiciones nacionales relativas a la Úrad pre reguláciu siet’ových odvetví (Autoridad reguladora del sistema de redes, Eslovaquia), «autoridad reguladora nacional» de conformidad con la Directiva sobre el mercado de la electricidad, no eran compatibles con la Constitución eslovaca, en relación con el Derecho de la Unión.
La actual Presidenta de Eslovaquia, que prosiguió el procedimiento incoado por su predecesor, considera que el legislador eslovaco ha incurrido en una doble injerencia en la independencia, garantizada por la Directiva, de la autoridad reguladora eslovaca. La primera injerencia consiste en haber transferido la facultad de nombramiento y destitución del presidente de la autoridad reguladora del Presidente de la República, directamente elegido por los ciudadanos, al Gobierno, y la segunda, en haber incluido entre las partes del procedimiento de fijación de los precios ante la autoridad reguladora a representantes de ministerios nacionales, a quienes se encomienda la defensa del interés público en el marco de dicho procedimiento.
En este contexto, el Ústavný súd Slovenskej republiky pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre el mercado de la electricidad, que persigue de manera específica el fortalecimiento de la independencia de la autoridad reguladora, se opone a las disposiciones nacionales en cuestión.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia hace constar que la Directiva sobre el mercado de la electricidad impone a los Estados miembros la obligación de garantizar, estableciendo requisitos relativos a la independencia del personal y de los encargados de gestionar la autoridad reguladora nacional, que esta ejerza sus funciones de regulación libre de toda influencia exterior. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva no precisa qué autoridad o autoridades de los Estados miembros son competentes para nombrar o destituir a los miembros del consejo o a los altos cargos directivos de la autoridad reguladora nacional, en particular, a su presidente.
En consecuencia, habida cuenta del amplio margen de apreciación del que disponen los Estados miembros respecto a la elección de los medios destinados a garantizar la aplicación de las directivas adoptadas por la Unión, la Directiva sobre el mercado de la electricidad no prohíbe que el Gobierno de un Estado miembro nombre y destituya al presidente de la autoridad reguladora nacional, siempre que la independencia de esta quede debidamente garantizada, extremo que compete apreciar de conformidad con el Derecho eslovaco al Ústavný súd Slovenskej republiky.
En cuanto a la segunda injerencia en la independencia de la autoridad reguladora nacional que se imputa al Gobierno eslovaco, el Tribunal de Justicia pone de relieve que dicha autoridad debe adoptar sus decisiones de manera autónoma, basándose únicamente en el interés público, con el fin de asegurar que se respeten los objetivos perseguidos por la Directiva sobre el mercado de la electricidad, sin estar sometida a instrucciones externas de otros organismos públicos o privados.
A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, no obstante, que la Directiva sobre el mercado de la electricidad no prohíbe la participación de representantes de ministerios nacionales en determinados procedimientos relativos a la fijación de los precios, que conciernen, en particular, al acceso a la red de transporte y de distribución de electricidad y al transporte y la distribución de electricidad. Por tanto, los Estados miembros pueden adoptar normas que permitan esa participación, siempre que se siga garantizando la independencia en la toma de decisiones de la autoridad reguladora nacional, extremo que corresponde apreciar al Ústavný súd Slovenskej republiky.
Así pues, el hecho de que las disposiciones controvertidas establezcan la participación de representantes de ministerios nacionales en determinados procedimientos relativos a la fijación de precios no conduce necesariamente, y por esa única razón, a que la autoridad reguladora nacional no ejerza sus funciones de fijación de precios de manera independiente. La Directiva sobre el mercado de la electricidad tampoco se opone a que el Gobierno de un Estado miembro pueda hacer valer ante la autoridad reguladora nacional su posición acerca de la manera en la que considera que esta podría tener en cuenta el interés público en el ámbito de sus funciones de regulación, fundamentalmente mediante la participación de representantes de sus ministerios en los procedimientos mencionados.
No obstante, esta participación y en particular las opiniones expresadas por dichos representantes en los procedimientos relativos a la fijación de precios no pueden revestir un carácter vinculante ni ser consideradas en ningún caso por la autoridad reguladora nacional como instrucciones que deba observar en el ejercicio de sus obligaciones y competencias.
Asimismo, cuando en virtud de las obligaciones y las competencias de dicha autoridad, enunciadas en la Directiva sobre el mercado de la electricidad, sus decisiones sean obligatorias y directamente aplicables, la participación de los citados representantes en los procedimientos en cuestión no puede incidir en las características de las decisiones mencionadas. En particular, las normas de participación de los representantes de ministerios nacionales no pueden exigir que las decisiones de la autoridad reguladora sean aceptadas o autorizadas por dichos representantes con carácter previo a su aplicación. [Texto publicado] [Volver]

[Jurisprudencia] [TJUE] El Tribunal de Justicia confirma la Decisión de la Comisión según la cual las entidades encargadas del seguro de enfermedad que operan bajo el control del Estado eslovaco no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado.
Se anula la sentencia mediante la que el Tribunal General estimó un recurso interpuesto contra dicha Decisión

El Tribunal de Justicia confirma la Decisión de la Comisión según la cual las entidades encargadas del seguro de enfermedad que operan bajo el control del Estado eslovaco no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado
Se anula la sentencia mediante la que el Tribunal General estimó un recurso interpuesto contra dicha Decisión
Mediante su sentencia Comisión y Eslovaquia/Dôvera zdravotná poistʼovňa (C-262/18 P y C-271/18 P) de 11 de junio de 2020, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha anulado la sentencia del Tribunal General de 5 de febrero de 2018, Dôvera zdravotná poistʼovňa/Comisión 1 y, pronunciándose definitivamente sobre el litigio, ha desestimado el recurso de anulación interpuesto por la entidad eslovaca del seguro de enfermedad Dôvera zdravotná poistʼovňa a.s. (en lo sucesivo, «Dôvera») contra la Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 2014 relativa a las ayudas de Estado presuntamente concedidas por Eslovaquia a otras dos entidades del seguro de enfermedad eslovaco (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). 2 Al pronunciarse de este modo, el Tribunal de Justicia ha confirmado su jurisprudencia relativa a la imposibilidad de aplicar las normas en materia de ayudas de Estado a las entidades del seguro de enfermedad que operan bajo el control del Estado en el marco de un régimen de seguridad social que persigue un objetivo social y aplica el principio de solidaridad.
En 1994, el régimen eslovaco del seguro de enfermedad pasó de ser un sistema unitario, con una única entidad pública de seguro de enfermedad, a ser un modelo mixto, en el que pueden coexistir entidades públicas y privadas. De conformidad con una normativa eslovaca que entró en vigor el 1 de enero de 2005, estas entidades, ya sean públicas o privadas, deben adoptar la forma jurídica de una sociedad anónima de Derecho privado con ánimo de lucro. Durante el período comprendido entre los años 2005 y 2014, los residentes eslovacos podían elegir entre varias entidades del seguro de enfermedad, entre las que figuraban Všeobecná zdravotná poisťovňa a.s. (en lo sucesivo, «VšZP») y Spoločná zdravotná poisťovňa a.s. (en lo sucesivo, «SZP»), que se fusionaron el 1 de enero de 2010 y cuyo único accionista es el Estado eslovaco, y Dôvera y Union zdravotná poist’ovňa a.s., cuyos accionistas son entidades del sector privado.
A raíz de una denuncia presentada por Dôvera el 2 de abril de 2007 en relación con las ayudas de Estado presuntamente concedidas por Eslovaquia a SZP y a VšZP, la Comisión inició el procedimiento de investigación formal. En la Decisión controvertida la Comisión consideró, sin embargo, que la actividad ejercida por SZP y VšZP no era de naturaleza económica y que, por consiguiente, dichas entidades no eran empresas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por lo que las medidas denunciadas no podían constituir ayudas de Estado. El Tribunal General estimó el recurso de anulación interpuesto por Dôvera contra esta decisión, al considerar, en particular, que la Comisión no había aplicado correctamente los conceptos de «empresa», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y de «actividad económica», a VšZP y SZP.
El Tribunal de Justicia, ante quien la Comisión y Eslovaquia han interpuesto sendos recursos de casación contra la referida sentencia del Tribunal General, recuerda que la prohibición de otorgar ayudas de Estado establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, se refiere únicamente a las actividades de las empresas, concepto este último que comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Pues bien, al afirmar que la actividad ejercida por VšZP y SZP en el marco del régimen eslovaco del seguro de enfermedad obligatorio –cuyas características corresponden a las de un régimen de seguridad social que persigue un objetivo social y aplica el principio de solidaridad bajo el control del Estado– presenta carácter económico, el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que, para evaluar si una actividad ejercida en el marco de un régimen de seguridad social carece de carácter económico, es preciso verificar, en particular, si, y en qué medida puede considerarse que dicho régimen aplica el principio de solidaridad y si la actividad de las entidades aseguradoras que gestionan ese régimen está sometida al control del Estado.
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia señala que, en contra de lo afirmado por el Tribunal General, la existencia de un cierto grado de competencia en cuanto a la calidad y a la amplitud de la oferta en el régimen eslovaco del seguro de enfermedad obligatorio ―como la posibilidad de que disponen las entidades aseguradoras de ofrecer a los afiliados prestaciones complementarias a título gratuito y la libertad de los afiliados de elegir la entidad de seguro de enfermedad a la que desean afiliarse y de cambiar de entidad una vez al año―, no pone en entredicho la naturaleza social y solidaria de la actividad llevada a cabo por las entidades aseguradoras en el marco de un régimen que aplica el principio de solidaridad bajo el control del Estado. Por lo que se refiere a la existencia de un cierto grado de competencia entre estas entidades en lo que atañe a su nivel de aprovisionamiento, el Tribunal de Justicia añade que para apreciar la naturaleza de la actividad de una entidad no procede disociar la actividad de compra de un producto o de adquisición de un servicio del uso posterior que se dé a estos, puesto que es el carácter económico o no del uso posterior lo que determina la naturaleza de la actividad de la entidad en cuestión.
Dado que el Tribunal General incurrió en error al considerar que los elementos competitivos mencionados anteriormente desvirtuaban la naturaleza social y solidaria de la actividad llevada a cabo por VšZP y SZP, el Tribunal Justicia ha estimado los recursos de casación interpuestos por la Comisión y Eslovaquia y ha anulado la sentencia recurrida. Al estimar, además, que era oportuno resolver definitivamente el litigio, pues su estado así lo permitía, el Tribunal de Justicia ha examinado a continuación el recurso de anulación interpuesto por Dôvera contra la Decisión controvertida.
A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que la afiliación al régimen eslovaco del seguro de enfermedad es obligatoria para todos los residentes eslovacos, que el importe de las cotizaciones se fija por ley en proporción a los ingresos de las personas afiliadas y no al riesgo que representan debido a su edad o a su estado de salud, y que todos los afiliados tienen derecho a un mismo nivel de prestaciones establecido por ley, de modo que no existe un vínculo directo entre el importe de las cotizaciones abonadas por los afiliados y las prestaciones que reciben. Además, las entidades aseguradoras están obligadas a garantizar la cobertura del riesgo de enfermedad de todo residente eslovaco que lo solicite, con independencia de las contingencias derivadas de su edad o de estado de salud, y el referido régimen también prevé un mecanismo de compensación de costes y riesgos. Así pues, según el Tribunal de Justicia, este régimen de seguro presenta todas las características del principio de solidaridad.
Tras declarar que el régimen eslovaco del seguro de enfermedad obligatorio está igualmente sujeto al control del Estado, el Tribunal de Justicia observa asimismo que la presencia de elementos competitivos en el contexto de este régimen tiene carácter secundario respecto de sus elementos sociales, solidarios y reglamentarios, y que la posibilidad que se ofrece a las entidades aseguradoras de perseguir, utilizar y distribuir beneficios está estrictamente delimitada por obligaciones legales que tienen como finalidad preservar la viabilidad y la continuidad del seguro de enfermedad obligatorio.
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia estima que la Comisión actuó fundadamente al concluir, en la Decisión controvertida, que el régimen eslovaco del seguro de enfermedad obligatorio persigue un objetivo social y aplica el principio de solidaridad bajo el control del Estado. Así pues, la Comisión también actuó fundadamente al considerar que la actividad de SZP y VšZP en el marco de dicho régimen no tenía naturaleza económica, y al declarar, en consecuencia, que dichas entidades no podían ser calificadas de empresas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
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[Noticias] El Gobierno francés afronta una avalancha de investigaciones sobre su gestión de la pandemia
(elpais.es) [Texto publicado] [Volver]

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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOUE de hoy, núm. 188, no encontramos disposiciones reseñables
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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOUE de hoy, núm. 189, no encontramos disposiciones reseñables
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