[J]

[TJUE] Una normativa de un Estado miembro que permita exigir, al destinatario de un servicio, que retenga el pago y constituya una fianza para garantizar el cobro de la multa que podría imponerse al prestador del servicio, establecido en otro Estado miembro, por infringir el Derecho del trabajo del primer Estado miembro, es contraria al Derecho de la Unión
Las medidas nacionales de esas características van más allá de lo necesario para conseguir los objetivos de protección de los trabajadores, de lucha contra el fraude, en especial social, y de prevención de los abusos [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] El sabor de un alimento no goza de la protección del derecho de autor
El sabor de un alimento no puede tener la calificación de «obra» [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Impuesto sobre actos jurídicos documentados: sujeto pasivo en las escrituras que documentan préstamos con garantía hipotecaria. La unidad tributaria que tal negocio complejo constituye obliga a determinar quién es el "adquirente", pues éste es el declarado por la ley sujeto pasivo del tributo. Se modifica la jurisprudencia anterior: el sujeto pasivo es el acreedor hipotecario, no el prestatario. Aun siendo un derecho accesorio del préstamo que garantiza, la hipoteca es el único acto inscribible y esta condición (la inscribibilidad) es el presupuesto esencial para la sujeción al impuesto.La referencia legal al prestatario es a efectos de transmisiones patrimoniales, no a actos jurídicos documentados. Además, el interesado en obtener la primera copia de la hipoteca e inscribirla es el acreedor hipotecario, que solo así podrá ejercitar los derechos que el ordenamiento procesal pone a su disposición. Es nulo, por exceso reglamentario, el artículo 68.2 del reglamento del impuesto. [Más info] [Texto publicado]


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El CGPJ publica por primera vez el tiempo medio estimado de resolución de todos los órganos judiciales [Más info] [Texto publicado]


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Legislación Estatal

Normas más importantes publicadas en los últimos días [Más info]
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[BOE] Corrección de errores de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. BOE 13 - 11 - 2018 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Instrumento de adhesión a la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961. BOE 13 - 11 - 2018 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Orden JUS/1170/2018, de 7 de noviembre, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita. BOE 13 - 11 - 2018 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Autonómica

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[BOE] Ley [COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA] 9/2018, de 11 de octubre, de modificación de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. BOE 13 - 11 - 2018 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

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[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1699 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 30 de septiembre de 2018 y el 30 de diciembre de 2018 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio DOCE 13 - 11 - 2018 [Más info] [Texto publicado]



[Jurisprudencia] [TJUE] Una normativa de un Estado miembro que permita exigir, al destinatario de un servicio, que retenga el pago y constituya una fianza para garantizar el cobro de la multa que podría imponerse al prestador del servicio, establecido en otro Estado miembro, por infringir el Derecho del trabajo del primer Estado miembro, es contraria al Derecho de la Unión
Las medidas nacionales de esas características van más allá de lo necesario para conseguir los objetivos de protección de los trabajadores, de lucha contra el fraude, en especial social, y de prevención de los abusos

La sociedad Čepelnik, con domicilio en Eslovenia, prestó al Sr. V. servicios relacionados con el sector de la construcción por un valor de 12 200 euros. Las prestaciones fueron realizadas por trabajadores desplazados en una casa del Sr. V. situada en Austria. El Sr. V. abonó a Čepelnik un anticipo de 7 000 euros.
En 2016 la Policía Financiera austriaca llevó a cabo una inspección en la obra e imputó a Čepelnik dos infracciones administrativas en materia de normativa laboral. A raíz de esta imputación, la Policía Financiera exigió al Sr. V. que dejase de realizar el pago y solicitó a la autoridad administrativa competente (la Bezirkshauptmannschaft Völkermarkt, Autoridad Administrativa del Distrito de Völkermarkt; en lo sucesivo, «BHM Völkermarkt») que ordenase al Sr. V. que constituyese una fianza, destinada a garantizar el cobro de la multa que podría imponerse a Čepelnik en el marco del procedimiento que se iniciaría como consecuencia de la inspección. La Policía Financiera solicitó que la fianza fuese de un importe equivalente al precio pendiente de pago, es decir, de 5 200 euros. La BHM Völkermarkt accedió a esa solicitud y el Sr. V. constituyó una fianza por el antedicho importe.
Se inició un procedimiento contra Čepelnik por las infracciones administrativas alegadas. En octubre de 2016, Čepelnik fue condenada a pagar sendas multas de 1 000 y 8 000 euros por las referidas infracciones.
Una vez acabada la obra, Čepelnik facturó al Sr. V. una cuantía de 5 000 euros. Este último se negó a pagar la cuantía reclamada alegando que había abonado una fianza de 5 200 euros a la BHM Völkermarkt. Como consecuencia de ello, Čepelnik interpuso una demanda contra el Sr. V. para obtener el pago del precio pendiente.
La Bezirksgericht Bleiburg/Okrajno Sodišče Pliberk (Tribunal de Distrito de Bleiburg, Austria) pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión prohíbe a un Estado miembro ordenar a una persona que ha encargado una obra en ese mismo Estado miembro que retenga el pago y constituya una fianza por el importe del precio pendiente de pago cuando esa retención y esa fianza únicamente sirven para garantizar el cobro de la multa que podría imponerse ulteriormente en un procedimiento separado al prestador de servicios que realizó esa obra y que está establecido en otro Estado miembro.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que la Directiva servicios  no es aplicable a medidas como las previstas en la normativa austriaca controvertida. En efecto, el texto de dicha Directiva precisa que ésta no se aplica al «Derecho laboral», concepto que define de manera amplia. El Tribunal de Justicia observa que esta disposición no establece ninguna distinción entre, por una parte, las normas materiales del Derecho del trabajo y, por otra parte, las normas relativas a las medidas establecidas con el fin de garantizar el respeto de esas normas materiales y las destinadas a garantizar la efectividad de las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de esas normas.
El Tribunal de Justicia señala también que, mediante la referida Directiva, el legislador de la Unión buscó garantizar el respeto de un equilibrio entre, por una parte, el objetivo de eliminar los obstáculos a la libertad de establecimiento de los prestadores y a la libre circulación de servicios y, por otra, la exigencia de garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en particular, la necesidad de ajustarse al Derecho del trabajo. El Tribunal de Justicia observa que el establecimiento, por una normativa nacional, de medidas disuasorias para garantizar el cumplimiento de normas materiales del Derecho del trabajo y de normas destinadas a garantizar la efectividad de las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de esas normas materiales contribuye a garantizar un alto nivel de protección del objetivo de interés general constituido por la necesidad de ajustarse al Derecho del trabajo.
A la luz de estos elementos, el Tribunal de Justicia concluye que la excepción relativa al «Derecho laboral» prevista en la Directiva engloba una normativa nacional de esas características.
Tras haber descartado la aplicación de la Directiva servicios, el Tribunal de Justicia examina si una normativa como la controvertida es conforme con la libre prestación de servicios.  A este respecto, recuerda que se consideran restricciones a la libre prestación de servicios todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de esta libertad. El Tribunal de Justicia observa que las medidas que, en caso de sospecha razonable de que exista una infracción administrativa de la normativa nacional en materia de Derecho del trabajo por parte del prestador de servicios, exigen al dueño de una obra retener el pago de la cuantía adeudada al contratista y la constitución de una fianza de un importe equivalente al precio de la obra pendiente de pago pueden privar, por un lado, al destinatario de servicios de la posibilidad de retener parte de ese importe en concepto de compensación por retraso o deficiencias en la conclusión de las obras y, por otro lado, al prestador de servicios del derecho a reclamar el pago del importe pendiente de la obra. Por consiguiente, dichas medidas implican una restricción a la libre prestación de servicios.
No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que una restricción de esas características es admisible si responde a razones imperiosas de interés general, es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
El Tribunal de Justicia señala que las medidas previstas en la normativa austriaca de que se trata, que tienen como finalidad asegurar la efectividad de las sanciones que podrían imponerse al prestador de servicios en caso de infracción de la legislación en materia del Derecho del trabajo, pueden considerarse adecuadas para garantizar la realización de los objetivos de protección social de los trabajadores, de lucha contra el fraude, en especial social, y de prevención de los abusos. En cambio, en cuanto a la proporcionalidad de una normativa de estas características respecto de los referidos objetivos, el Tribunal de Justicia observa que dicha normativa prevé la posibilidad de imponer ese tipo de medidas incluso antes de que la autoridad competente haya declarado la existencia de una infracción administrativa de la normativa nacional en materia de Derecho del trabajo. Además, la referida normativa no prevé que el prestador de servicios sobre el que recae una sospecha razonable de haber cometido esa infracción pueda formular observaciones sobre los hechos que se le imputan. Finalmente, dado que las autoridades competentes pueden fijar el importe de la fianza que puede imponerse al destinatario de servicios de que se trate sin tener en cuenta posibles deficiencias de construcción u otros incumplimientos del prestador de servicios en la ejecución del contrato de obra, ese importe podría superar, incluso de manera considerable, la cuantía que normalmente tendría que haber pagado el dueño de la obra una vez finalizada ésta.

El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que una normativa de un Estado miembro, en virtud de la cual las autoridades competentes pueden exigir al dueño de una obra establecido en ese Estado miembro que retenga el pago al contratista establecido en otro Estado miembro o incluso que constituya una fianza por el importe del precio de la obra pendiente de pago, para garantizar el cobro de la multa que podría imponerse a ese contratista en caso de que se demostrase que se produjo una infracción del Derecho del trabajo del primer Estado miembro, va más allá de lo necesario para conseguir los objetivos de protección de los trabajadores, de lucha contra el fraude, en especial social, y de prevención de los abusos.

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado interior («Directiva servicios») (DO 2006, L 376, p. 36).

Artículo 56 TFUE.

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[Jurisprudencia] [TJUE] El sabor de un alimento no goza de la protección del derecho de autor
El sabor de un alimento no puede tener la calificación de «obra»

El «Heksenkaas» es un queso para untar a base de nata fresca y finas hierbas, creado en 2007 por un comerciante neerlandés de verduras y de productos frescos. Los derechos de propiedad intelectual sobre ese producto pertenecen en la actualidad a Levola, sociedad neerlandesa que los adquirió mediante cesión de dicho comerciante.
Desde 2014, Smilde, sociedad neerlandesa, fabrica un producto denominado «Witte Wievenkaas» para una cadena de supermercados en los Países Bajos.
Al considerar que la producción y venta del «Witte Wievenkaas» vulneraba sus derechos de autor sobre el sabor del «Heksenkaas», Levola solicitó a los tribunales neerlandeses que ordenaran a Smilde, entre otras cosas, que dejara de producir y de vender dicho producto. Lovola afirma, por una parte, que el sabor del «Heksenkaas» es una obra protegida por el derecho de autor y, por otra parte, que el sabor del «Witte Wievenkaas» es una reproducción de dicha obra.
El Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leuvarda, Países Bajos), que conoce del litigio en segunda instancia, pregunta al Tribunal de Justicia si el sabor de un alimento puede quedar protegido con arreglo a la Directiva sobre derechos de autor. 
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia pone de relieve que, para obtener la protección de los derechos de autor en virtud de la Directiva, el sabor de un alimento debería poder ser calificado de «obra», en el sentido de dicha norma. Esa calificación implica, en primer lugar, que el objeto en cuestión sea una creación intelectual original, y exige asimismo una «expresión» de esta creación intelectual original.
En efecto, con arreglo al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, adoptado en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y al que se adhirió la Unión  y al Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor,  del cual es parte la Unión, la protección del derecho de autor abarca las expresiones pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Por lo tanto, el concepto de «obra» contemplado en la Directiva implica necesariamente una expresión del objeto de la protección con arreglo al derecho de autor que lo identifique con suficiente precisión y objetividad.
En este contexto, el Tribunal de Justicia observa que no es posible identificar de manera precisa y objetiva el sabor de un alimento. Sobre este extremo, el Tribunal de Justicia precisa que, a diferencia, por ejemplo, de una obra literaria, pictórica, cinematográfica o musical, que es una expresión precisa y objetiva, la identificación del sabor de un alimento se basa esencialmente en sensaciones y experiencias gustativas, que son subjetivas y variables, ya que dependen, en particular, de factores relacionados con la persona que prueba el producto en cuestión, como su edad, sus preferencias alimentarias y sus hábitos de consumo, así como del entorno o del contexto en que tiene lugar la degustación del producto.
Además, en la fase actual del desarrollo científico los recursos técnicos disponibles no permiten identificar el sabor de un alimento de una manera precisa y objetiva que permita distinguirlo del sabor de otros productos de la misma naturaleza.

Así pues, el Tribunal de Justicia declara que el sabor de un alimento no puede ser calificado de «obra» y que, por lo tanto, no goza de la protección del derecho de autor con arreglo a la Directiva.

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la OMC, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1).

Tratado de la OMPI adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, que entró en vigor el 6 de marzo de 2002 y fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6).

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[Jurisprudencia] [TS][Contencioso-Advo] Impuesto sobre actos jurídicos documentados: sujeto pasivo en las escrituras que documentan préstamos con garantía hipotecaria. La unidad tributaria que tal negocio complejo constituye obliga a determinar quién es el "adquirente", pues éste es el declarado por la ley sujeto pasivo del tributo. Se modifica la jurisprudencia anterior: el sujeto pasivo es el acreedor hipotecario, no el prestatario. Aun siendo un derecho accesorio del préstamo que garantiza, la hipoteca es el único acto inscribible y esta condición (la inscribibilidad) es el presupuesto esencial para la sujeción al impuesto.La referencia legal al prestatario es a efectos de transmisiones patrimoniales, no a actos jurídicos documentados. Además, el interesado en obtener la primera copia de la hipoteca e inscribirla es el acreedor hipotecario, que solo así podrá ejercitar los derechos que el ordenamiento procesal pone a su disposición. Es nulo, por exceso reglamentario, el artículo 68.2 del reglamento del impuesto.
La cuestión que ha de decidirse el actual recurso de casación consiste en determinar quién ha de ser considerado sujeto pasivo, en el impuesto sobre actos jurídicos documentados, en aquellos casos en que lo sujeto sea una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria convenido por una entidad financiera.

Esta cuestión ha sido abordada en la sentencia de 16 de octubre de 2018 (casación 5350/2017), que ha sido deliberada conjuntamente con la actual sentencia, por lo que procede, como seguidamente se hará, reiterar aquí lo que ha sido razonado y decidido en ese reciente pronunciamiento que acaba de mencionarse.

Así lo imponen razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los mandatos constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución).

El Supremo estima el recurso y decide anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene ("cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario") es contraria a la ley.

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[Noticias] El CGPJ publica por primera vez el tiempo medio estimado de resolución de todos los órganos judiciales
Las tablas, elaboradas por el servicio de Estadística Judicial y publicadas en el Portal de Transparencia, ofrecen datos comparativos de los últimos diez años.
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[Noticias] Carta abierta a la carrera judicial
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Fuentes

Las e-fuentes consultadas: Legislación: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG). Jurisprudencia: TC, TS, TJCE y TEDH. Noticias: europa press, EFE, EL PAÍS, EL MUNDO, ABC, LA RAZÓN, LA VANGUARDIA, EXPANSIÓN, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com

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