[Jurisprudencia] [TJUE] Una autoridad judicial que ha de pronunciarse sobre la ejecución de una orden de
detención europea debe abstenerse de darle curso si considera que la persona de
que se trate correrá el riesgo de que se viole su derecho fundamental a un juez
independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un
proceso equitativo, debido a deficiencias que pueden afectar a la independencia
del poder judicial del Estado miembro emisor
LM, de nacionalidad polaca, es objeto de tres órdenes de detención europeas
emitidas por órganos jurisdiccionales polacos a efectos de su enjuiciamiento
penal por tráfico ilícito de estupefacientes. Detenido en Irlanda el 5 de mayo
de 2017, LM se opuso a ser entregado a las autoridades polacas alegando que,
debido a las reformas del sistema judicial polaco, corría un riesgo real de no
ser sometido a un proceso equitativo en Polonia.
En su sentencia Aranyosi y Căldăraru, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando a la
autoridad judicial de ejecución compruebe que hay un riesgo real de que la
persona objeto de una orden de detención europea sufra tratos inhumanos o
degradantes, en el sentido de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, deberá aplazarse la ejecución de esa orden. No obstante, dicho
aplazamiento únicamente es posible tras un examen en dos etapas. En un primer
momento, a la autoridad judicial de ejecución debe constarle que existe un
riesgo real de que en el Estado miembro emisor se inflijan tratos inhumanos o
degradantes debido, concretamente, a la existencia de deficiencias sistémicas.
En un segundo momento, dicha autoridad debe comprobar que existen razones
serias y fundadas para creer que la persona objeto de la orden de detención
europea estará expuesta a ese riesgo. En efecto, la existencia de deficiencias
sistémicas no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de
que se trate vaya a sufrir tratos inhumanos o degradantes en caso de ser
entregada.
En el presente asunto, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) pregunta al
Tribunal de Justicia si la autoridad judicial de ejecución, que conoce de una
petición de entrega que puede dar lugar a una violación del derecho fundamental
de la persona buscada a un proceso equitativo, está obligada, de conformidad
con la sentencia Aranyosi y Căldăraru, por un lado, a asegurarse de
que existe un riesgo real de que se viole ese derecho fundamental debido a
deficiencias sistémicas del sistema judicial polaco y, por otro lado, a
comprobar que la persona de que se trata está expuesta a ese riesgo, o bien si
basta con que observe que hay deficiencias en el sistema judicial polaco, sin
tener que cerciorarse de que la persona en cuestión está expuesta concretamente
a ese riesgo. La High Court pregunta asimismo al Tribunal de Justicia qué
información y garantías debe obtener, en su caso, de la autoridad judicial
emisora para descartar ese riesgo.
Estas cuestiones se inscriben en el contexto de las reformas del sistema
judicial realizadas por el Gobierno polaco, que el 20 de diciembre de 2017
llevaron a la Comisión a presentar una propuesta motivada en la que instaba al
Consejo a declarar, de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, la existencia de un riesgo claro
de violación grave del Estado de Derecho por parte de Polonia.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia comienza indicando que
la denegación de la ejecución de una orden de detención europea es una
excepción al principio de reconocimiento mutuo en el que se basa el mecanismo
de la orden de detención europea, y que, como tal excepción, debe ser objeto de
interpretación estricta.
A continuación, el Tribunal de Justicia considera que la existencia
de un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención
europea sufra una violación de su derecho fundamental a un juez independiente
y, con ello, del contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso
equitativo puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con
carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea.
A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la salvaguarda de la
independencia de las autoridades judiciales resulta primordial para garantizar
la tutela judicial efectiva de los justiciables, especialmente en el marco del
mecanismo de la orden de detención europea.
De ello resulta que, en el supuesto de que la persona que es objeto
de una orden de detención europea invoque, para oponerse a su entrega a la
autoridad judicial emisora, la existencia de deficiencias sistémicas o
generalizadas, que, según esta persona, puedan afectar a la independencia del
poder judicial del Estado miembro emisor y a su derecho fundamental a un
proceso equitativo, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar en un
primer momento, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y
debidamente actualizados, si existe un riesgo real de que se viole ese derecho
en el Estado miembro emisor, como consecuencia de la falta de independencia de
los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, debido a las referidas
deficiencias.
El Tribunal de Justicia considera que la información recopilada en
una propuesta motivada, presentada recientemente por la Comisión al Consejo de
conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, constituye un elemento
especialmente pertinente a efectos de esta evaluación.
Además, el Tribunal de Justicia recuerda que la necesidad de independencia e
imparcialidad de los órganos jurisdiccionales engloba dos aspectos. Es preciso
que los órganos de que se trate i) ejerzan sus funciones con plena autonomía y
estén protegidos de injerencias o presiones externas y ii) sean imparciales, lo
que implica que guarden equidistancia con respecto a las partes del litigio y a
sus intereses respectivos. Según el Tribunal de Justicia, estas garantías de
independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente
en lo referente a la composición de los órganos jurisdiccionales, así como al
nombramiento, a la duración de las funciones y a las causas de inhibición,
recusación y cese de los miembros de tales órganos. Por otra parte, la
necesidad de independencia exige igualmente que el régimen disciplinario que se
aplique a los jueces presente las garantías necesarias para evitar cualquier
riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político
del contenido de las resoluciones judiciales.
Si, a la luz de la necesidad de independencia e imparcialidad, la autoridad
judicial de ejecución considera que en el Estado miembro emisor existe un
riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo,
en un segundo momento, esa autoridad judicial deberá comprobar,
concreta y precisamente, si en las circunstancias de ese caso existen razones
serias y fundadas para creer que la persona buscada correrá ese riesgo tras ser
entregada. Esta comprobación concreta se impone también
cuando, como sucede en el presente asunto, el Estado miembro emisor ha sido
objeto de una propuesta motivada de la Comisión destinada a que el Consejo
declare que existe un riesgo claro de violación grave por parte de dicho Estado
miembro de los valores contemplados en el artículo 2 TUE y la autoridad judicial de
ejecución considera que dispone de datos que pueden demostrar la existencia de
deficiencias sistémicas en relación con los citados valores.
Para apreciar el riesgo real que corre la persona buscada,
la autoridad judicial de ejecución deberá examinar en qué medida las
deficiencias sistémicas o generalizadas pueden incidir en los órganos
jurisdiccionales competentes para conocer del asunto del que es objeto esa
persona. Si de ese examen se desprende que las deficiencias pueden afectar a
dichos órganos jurisdiccionales, la autoridad judicial de ejecución deberá
evaluar entonces si existen razones serias y fundadas para creer que esa
persona correrá un riesgo real de que se viole su derecho fundamental a un juez
independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un
proceso equitativo, habida cuenta de su situación personal, de la
naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han
motivado la orden de detención europea.
Además, la autoridad judicial de ejecución deberá solicitar a la
autoridad judicial emisora cualquier información adicional que considere
necesaria para evaluar la existencia de ese riesgo. En este contexto,
la autoridad judicial emisora puede proporcionar cualquier elemento objetivo
sobre las posibles modificaciones que se registren en la protección de la
garantía de la independencia judicial, que permita descartar la existencia de
dicho riesgo respecto de la persona de que se trate.
Si, después de haber examinado todos esos elementos, la autoridad
judicial de ejecución considera que existe un riesgo real de que en el Estado
miembro emisor pueda violarse el derecho fundamental de la persona de que se
trate a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho
fundamental a un proceso equitativo, dicha autoridad deberá abstenerse de dar
curso a la orden de detención europea de la que es objeto esa
persona.
El artículo 7 TUE,
apartado 1, dispone: «A propuesta motivada de un tercio de los Estados
miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de
cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo,
podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte
de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2.»
Propuesta de Decisión del
Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del
Estado de Derecho por parte de la República de Polonia, de 20 de diciembre de
2017, COM(2017) 835 final.
El artículo 2 TUE
establece: «La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad
humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los
derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a
minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad
caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la
justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»
[Texto publicado] [Volver]
[Jurisprudencia] [TJUE] El eventual examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor
con carácter previo a la ejecución de una orden de detención europea debe
limitarse a los centros penitenciarios en los que esté previsto concretamente
que ingrese la persona reclamada
El hecho de que la persona reclamada tenga la posibilidad de impugnar las
condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor no es suficiente para
descartar la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos
ML, nacional húngaro, fue procesado en Hungría por la comisión de los
delitos de lesiones, daños, estafa y robo con fuerza en las cosas. Al haber
sido condenado en rebeldía a una pena privativa de libertad de un año y ocho
meses, el Nyíregyházi Járásbíróság (Tribunal Comarcal de Nyíregyháza, Hungría)
emitió una orden de detención europea contra él a fin de que ejecutara en
Hungría la pena impuesta. Desde el 23 de noviembre de 2017, ML se encuentra
detenido en Alemania con vistas a su extradición.
No obstante, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (OLG de Bremen;
Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) alberga
dudas acerca de la procedencia de la entrega de ML a las autoridades húngaras,
atendiendo a las condiciones de reclusión prevalecientes en Hungría. En efecto,
este órgano jurisdiccional estima que dispone de pruebas de la existencia de
deficiencias sistémicas o generales de las condiciones de reclusión en
Hungría, que indican que ML
estaría expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes. Teniendo en cuenta la sentencia
dictada por el Tribunal de Justicia en los asuntos Aranyosi y
Căldăraru, el OLG de
Bremen considera necesario recabar información adicional sobre las condiciones
en las que ML podría ser recluido en Hungría y solicita al Tribunal de Justicia
ulteriores precisiones sobre el curso que debe darse al procedimiento.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, con carácter
previo, que no se le plantea la cuestión de si existen deficiencias sistémicas
o generales de las condiciones de reclusión en Hungría y que, si bien responde
al OLG de Bremen partiendo de la premisa de la existencia de dichas
deficiencias, la veracidad de tal premisa es de la responsabilidad exclusiva de
dicho órgano jurisdiccional, que debe contrastarla con información debidamente
actualizada.
A continuación, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar que, aun
cuando el Estado emisor cuente con vías de recurso que permitan ejercer el
control de la legalidad de las condiciones de reclusión a la luz de los
derechos fundamentales, como ocurre en el caso de Hungría desde principios de
2017, las autoridades
judiciales de ejecución siguen estando obligadas a llevar a cabo un examen
individualizado de la situación de la persona reclamada que permita garantizar
que su decisión de entrega no la expone a un riesgo real de sufrir tratos
inhumanos o degradantes debido a esas condiciones.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que las autoridades
judiciales de ejecución llamadas a decidir sobre la entrega de una persona
objeto de una orden de detención europea deben apreciar, de manera concreta y
precisa, si en las circunstancias específicas del caso de que se trate existe
un riesgo real de que dicha persona se vea sometida a tratos inhumanos o
degradantes.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que las mencionadas
autoridades sólo están obligadas a examinar las condiciones de reclusión de los
centros penitenciarios en los que, conforme a la información de la que
dispongan, se haya previsto concretamente que cumpla su condena la persona
reclamada, incluidos aquellos centros en los que ingrese con carácter temporal
o transitorio. La conformidad con los derechos fundamentales de las condiciones
de reclusión en otros centros penitenciarios en los que esa persona pudiera ser
recluida con posterioridad es de competencia exclusiva de los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro emisor.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia estima que la autoridad judicial de
ejecución únicamente debe verificar las condiciones de reclusión concretas y
particulares de la persona reclamada que sean pertinentes para determinar si se
verá expuesta a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes. Así
pues, la práctica de un culto religioso, la posibilidad de fumar, las
modalidades de limpieza de la ropa y la instalación de rejas o celosías en las
ventanas de las celdas son, en principio, aspectos de la reclusión sin
relevancia evidente.
En cualquier caso, la autoridad judicial de ejecución que estime necesario
solicitar con carácter urgente a la autoridad judicial emisora información
adicional acerca de las condiciones de reclusión debe velar por que las
preguntas formuladas, tanto por su número como por su alcance, no obstaculicen
el funcionamiento de la orden de detención europea, concebido precisamente para
acelerar y facilitar las entregas en un espacio común de libertad, seguridad y
justicia.
En cuarto lugar, en el supuesto de que la autoridad judicial emisora
garantice que la persona
reclamada no sufrirá tratos inhumanos o degradantes a causa de las condiciones
concretas y particulares de la reclusión, con independencia del centro
penitenciario en el que ingrese, la autoridad judicial de ejecución, en
atención a la confianza mutua que debe existir entre las autoridades judiciales
de los Estados miembros y en la que se funda el sistema de la orden de
detención europea, debe confiar en dicha garantía, a menos que existan indicios
precisos de que las condiciones de reclusión existentes en un determinado
centro penitenciario contravienen la prohibición de trato inhumano o degradante.
Cuando tal garantía no emane de un órgano jurisdiccional, como ocurre en el
presente asunto, deberá valorarse su fiabilidad mediante la apreciación global
de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución.
En este caso, el Tribunal de Justicia considera que la entrega de ML a las
autoridades húngaras parece estar justificada siempre que se respete su derecho
fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, extremo que, no
obstante, corresponde comprobar al OLG de Bremen.
En efecto, según indica el propio OLG de Bremen, la información de que dispone
acerca de las condiciones de reclusión en el centro penitenciario de
Szombathely, en el que ha quedado acreditado que ML debe cumplir la mayor parte
de su pena de prisión, lleva a descartar la existencia de un riesgo real de que
ML sea objeto de tratos inhumanos o degradantes. Asimismo, en lo que atañe al
centro penitenciario de Budapest en el que ML deberá pasar las tres primeras
semanas, antes de su traslado a Szombathely, las garantías ofrecidas por el
Ministerio de Justicia húngaro y la información de que dispone el Ministerio
Fiscal de Bremen parecen permitir considerar que las condiciones de reclusión
en dicho establecimiento penitenciario, centro de tránsito para toda persona
objeto de una orden de detención europea dictada por las autoridades húngaras,
tampoco vulnera este derecho fundamental.
El OLG de Bremen se basa
a ese respecto, en particular, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 10 de marzo de 2015, Varga y otros c. Hungría.
En el sentido del
artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Sentencia del Tribunal de
Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C-404/15 y
C-659/15 PPU; véase también el CP n.° 36/16),
dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial del mismo órgano
jurisdiccional alemán.
Desde el 1 de enero de
2017 la legislación húngara contempla la posibilidad de que los internos
impugnen en vía jurisdiccional sus condiciones de reclusión a fin verificar su
conformidad con los derechos fundamentales.
Esta garantía debe ser
aportada por la propia autoridad judicial emisora o al menos aprobada por ella,
en su caso, si hubiere solicitado el auxilio de la autoridad central o de una
de las autoridades centrales del Estado miembro emisor.
[Texto publicado] [Volver]
[Jurisprudencia] [TJUE] No puede denegarse la ejecución de una orden de detención europea aduciendo que
mediante resolución del Ministerio Fiscal se ha archivado la investigación
penal, cuando durante la instrucción de la misma la persona reclamada meramente
haya tomado declaración en calidad de testigo.
Las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas a adoptar una
decisión sobre toda orden de detención europea que se les remita
AY es un ciudadano húngaro, presidente del consejo de administración de una
sociedad húngara, contra el cual se ha incoado un procedimiento penal en
Croacia. Se sospecha de él que accedió a pagar una cantidad de dinero
considerable a un alto cargo político croata a cambio de la celebración de un
contrato entre la sociedad húngara y el Gobierno croata.
Tras la apertura de una investigación contra AY en Croacia por hechos
constitutivos de corrupción activa, las autoridades croatas solicitaron en
varias ocasiones a las autoridades húngaras competentes (por primera vez el 10
de junio de 2011) que les prestasen asistencia jurídica internacional tomando
declaración a AY en calidad de sospechoso y entregándole una citación. Aunque
las autoridades húngaras no accedieron a estas solicitudes, iniciaron también
una investigación para comprobar si se había cometido un delito contra la
integridad de la vida pública en forma de corrupción activa en un contexto
internacional, delito tipificado en el Código Penal húngaro. Esa investigación
fue archivada el 20 de enero de 2012 mediante resolución de la Oficina Central
de Investigación húngara por considerarse que los actos cometidos no eran
constitutivos de delito. Sin embargo, la investigación de las autoridades
húngaras no se abrió en contra de AY en calidad de sospechoso, sino únicamente
en relación con el presunto delito, y en dicha investigación se le tomó
declaración meramente en calidad de testigo.
El 1 de octubre de 2013, tras la adhesión de Croacia a la Unión Europea, las
autoridades croatas emitieron una orden de detención europea contra AY. Sin
embargo, las autoridades judiciales húngaras denegaron la ejecución de esa
orden aduciendo que ya se había archivado en Hungría un procedimiento penal por
los mismos hechos que aquéllos en los que se basaba la orden de detención.
El 15 de diciembre de 2015, el Županijski Sud u Zagrebu (Tribunal de Condado
de Zagreb, Croacia), ante el que se sigue el procedimiento penal contra AY,
emitió una segunda orden de detención europea contra éste. Las autoridades
húngaras se negaron a adoptar resolución formal alguna con respecto a esta
segunda orden, aduciendo que no era legalmente posible detener a AY en Hungría
ni iniciar un nuevo procedimiento para la ejecución de dicha orden.
En estas circunstancias, el tribunal croata pregunta, esencialmente, al
Tribunal de Justicia, si la Decisión Marco relativa a la orden de detención
europea permite que la autoridad
competente de un Estado miembro no ejecute una orden de ese tipo por el motivo
de que ya se ha archivado en dicho Estado un procedimiento penal por los mismos
hechos que los mencionados en la orden de detención, aun cuando en ese
procedimiento la persona contra la que se emite tuviera meramente la calidad de
testigo, y no la de sospechoso o acusado. El tribunal croata desea saber
asimismo si una autoridad nacional está obligada a adoptar una decisión sobre
toda orden de detención europea que se le remita, incluso cuando ya haya tomado
una decisión con respecto a una orden de detención europea previa relativa a la
misma persona y al mismo procedimiento penal.
En sus conclusiones presentadas el 16 de mayo de 2018, el Abogado General
Szpunar propuso al Tribunal de Justicia que se declarase incompetente para
responder a preguntas formuladas por la autoridad judicial emisora de la orden
de detención europea sobre la cuestión de si la autoridad de ejecución puede
negarse a ejecutar dicha orden.
Por el contrario, en su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia
declara, para empezar, que no pone en entredicho la admisibilidad de una
petición de decisión prejudicial la circunstancia de que las cuestiones
planteadas se refieran a las obligaciones de la autoridad judicial de ejecución
en un caso en el que el órgano jurisdiccional remitente es la autoridad
judicial emisora de la orden de detención europea. En efecto, habida cuenta de
que la emisión de una orden de detención europea afecta a la libertad
individual de la persona reclamada y de que, según la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, la garantía de los derechos fundamentales incumbe
esencialmente al Estado miembro emisor, es importante que la autoridad judicial
emisora tenga la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial al
Tribunal de Justicia.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia recuerda que, salvo en circunstancias
excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución sólo pueden negarse a
ejecutar una orden de detención europea en los supuestos de no ejecución
taxativamente establecidos en la Decisión Marco. Por consiguiente, una
autoridad judicial de ejecución que guarda silencio tras la emisión de una
orden de detención europea y de este modo no comunica decisión alguna a la
autoridad judicial emisora de la misma está incumpliendo las obligaciones que
le incumben en virtud de la Decisión Marco.
El Tribunal de Justicia examina a continuación si es aplicable en el presente
caso el motivo de no ejecución obligatoria establecido en el artículo
3, punto 2, de la Decisión Marco, referido al supuesto de que la autoridad
judicial de ejecución tenga información de que la persona reclamada ha sido
juzgada mediante sentencia firme por los mismos hechos en un
Estado miembro. El Tribunal de Justicia precisa a este respecto que el
pronunciamiento de una sentencia firme presupone la existencia de
diligencias penales anteriores incoadas en contra de la persona
reclamada. Por lo tanto, en el presente caso, a falta de diligencias
penales en su contra, no puede considerarse que AY fuera juzgado en sentencia
firme, en el sentido de la Decisión Marco. Por consiguiente, no puede invocarse
para denegar la ejecución de la orden al amparo de este motivo de no ejecución
la resolución por la que se archivó la investigación en la que se tomó
declaración a AY meramente en calidad de testigo.
Por último, el Tribunal de Justicia analiza si puede aplicarse en el presente
caso alguno de los tres motivos de no ejecución facultativos
contemplados en el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco. Estos motivos se
refieren, en primer lugar, a la renuncia de la autoridad judicial de ejecución
a incoar acción penal por la infracción objeto de la orden de detención
europea; en segundo lugar, al hecho de que, en el Estado miembro de ejecución,
las autoridades judiciales hubieren decidido concluir la acción penal por la
infracción que sea objeto de la orden, y, en tercer lugar, a la circunstancia
de que sobre la persona reclamada pese otra resolución firme por los mismos
hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales. El
Tribunal de Justicia observa que los motivos primero y tercero citados carecen
de pertinencia en el presente caso. En lo que respecta al segundo motivo, el
Tribunal de Justicia subraya que una interpretación conforme a la cual pudiera
denegarse la ejecución de una orden de detención europea cuando ésta se refiera
a hechos idénticos a los que ya han sido objeto de una resolución anterior, sin
conceder ninguna importancia a la identidad de la persona objeto de la acción
penal, sería a todas luces excesivamente amplia y conllevaría el riesgo de que
pudiera eludirse la obligación de ejecutar la orden. Dado que este motivo de no
ejecución constituye una excepción, debe interpretarse de manera
estricta y a la luz de la necesidad de fomentar la prevención
del delito. En el presente caso, las autoridades húngaras no llevaron
a cabo la investigación en contra de AY, sino de un autor desconocido, y la
resolución por la que se archivó dicha investigación no se adoptó en relación
con AY. El Tribunal de Justicia concluye que tampoco es aplicable el segundo
motivo de no ejecución mencionado.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que no puede denegarse la
ejecución de una orden de detención europea invocando una resolución del
Ministerio Fiscal por la que se ha archivado una investigación incoada en
contra de un autor desconocido, durante la cual se ha tomado declaración a la
persona objeto de dicha orden meramente en calidad de testigo, cuando no se
hayan instruido diligencias penales contra esta persona y dicha resolución no se
haya adoptado en relación con la misma.
Decisión Marco 2002/584/JAI
del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y
a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).
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[Jurisprudencia] [TJUE] El hecho de no proporcionar al consumidor información sobre las circunstancias
en que se llevó a cabo la medición que dio lugar a la clasificación indicada en
la etiqueta energética de las aspiradoras no constituye una «omisión
engañosa».
Además, los proveedores y distribuidores de aspiradoras no pueden utilizar
etiquetas adicionales que reproduzcan o precisen la información que figura en la
etiqueta energética cuando ello pudiera crear confusión en el consumidor o
inducirlo a error sobre el consumo de energía
Desde el 1 de septiembre de 2014 todas las aspiradoras vendidas en la Unión
Europea están sujetas a un etiquetado energético en unas condiciones que han
sido precisadas por la Comisión en un Reglamento que complementa la Directiva
sobre etiquetado energético.
Con el etiquetado se pretende, en particular, informar a los consumidores sobre
el nivel de eficiencia energética y el poder de limpieza de la aspiradora.
La sociedad Dyson comercializa aspiradoras que funcionan sin bolsa de polvo,
mientras que la sociedad BSH comercializa, con las marcas Siemens y Bosch,
aspiradoras de funcionamiento clásico con bolsa de polvo.
Dyson ha impugnado el etiquetado energético de las aspiradoras
comercializadas por BSH. Dicho etiquetado refleja los resultados de pruebas de
eficiencia energética efectuadas con una bolsa vacía, de conformidad con el
Reglamento. Dyson considera que el etiquetado energético de esas aspiradoras
induce a error al consumidor, dado que, en circunstancias de uso normales, los
poros de la bolsa se obstruyen cuando ésta se llena de polvo, lo que obliga al
motor a funcionar a una potencia superior para que la aspiradora conserve la
misma capacidad de aspiración. Por otro lado, las aspiradoras comercializadas
por Dyson, que funcionan sin bolsa de polvo, no se ven afectadas, según ésta,
por esa pérdida de eficiencia energética en circunstancias de uso normales.
Dyson ha interpuesto una demanda contra BSH ante el rechtbank van koophandel
te Antwerpen (Tribunal Mercantil de Amberes, Bélgica). Este último pregunta al
Tribunal de Justicia si, teniendo en cuenta la Directiva sobre las prácticas
comerciales desleales, el hecho
de no proporcionar al consumidor información relativa a las circunstancias en
que se llevó a cabo la medición que dio lugar a la clasificación energética
indicada en la etiqueta energética constituye una «omisión engañosa». El
rechtbank van koophandel te Antwerpen señala, por otro lado, que BSH no hace
sino ajustarse a las disposiciones del Reglamento.
Asimismo, el tribunal belga observa que BSH añade, junto a la etiqueta
energética, varias etiquetas o símbolos que no están previstos por el
Reglamento, a saber, una etiqueta verde con la mención «Energy A», una etiqueta
naranja con la mención «AAAA Best rated: A in all classes» y una etiqueta negra
que representa una alfombra con la mención «Class A Performance». Se pregunta,
en esencia, si el Derecho de la Unión autoriza dicha práctica.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia considera, para empezar,
que la Directiva y el Reglamento deben interpretarse en el sentido de que
no autorizan a añadir en la etiqueta energética ninguna información
relativa a las circunstancias en que se llevó a cabo la medición de la
eficiencia energética de las aspiradoras.
A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que en el Reglamento se
precisan el diseño y el contenido de la etiqueta y se establece que sólo podrá
añadirse a ésta una copia de la etiqueta ecológica de la UE. Esta
uniformización tiene por objeto permitir que la información que el usuario
final obtiene por este medio sea más legible y más fácilmente comparable. Así
pues, el Reglamento se opone a que se añadan a la etiqueta energética otras
menciones aparte de la copia de la etiqueta ecológica de la Unión, incluida
cualquier información relativa a las circunstancias de la medición de la
eficiencia energética de las aspiradoras.
En lo tocante a la ausencia de mención alguna sobre las circunstancias de la
medición fuera de la etiqueta energética, el Tribunal de Justicia declara que
una «práctica comercial» en el sentido de la Directiva sobre las prácticas
comerciales desleales solamente será considerada engañosa si se trata de
información sustancial. Pues bien, el Reglamento no menciona las circunstancias
de la medición en la lista exhaustiva de los datos que deben ponerse en
conocimiento de los consumidores por medio de la etiqueta energética. De ello
se deduce que esa información no puede ser considerada sustancial y que
la falta de indicación de las circunstancias de la medición no puede
constituir una omisión engañosa.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina si el Reglamento se opone a que
se coloquen otras etiquetas o símbolos que reiteren la información mencionada
en la etiqueta energética, como hizo BSH. El Tribunal de Justicia declara que
está prohibido ponerlos cuando a) esas etiquetas o símbolos no cumplen los
requisitos de la Directiva y b) se pueda crear confusión en el usuario final o
inducir a éste a error sobre el consumo de energía.
El Tribunal de Justicia considera que las etiquetas o símbolos
colocados por BSH en el embalaje de las aspiradoras que comercializa no cumplen
los requisitos de la Directiva. Además, aunque corresponde al juez nacional
determinar si el colocarlos conlleva el riesgo de inducir a error al usuario,
el Tribunal de Justicia señala que el hecho de que los símbolos empleados por
BSH no sean gráficamente idénticos a los utilizados en la etiqueta energética y
de que repitan la misma información utilizando al mismo tiempo un diseño
distinto podría dar la impresión de que se trata de información
diferente.
Reglamento Delegado (UE)
n.º 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva
2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado
energético de las aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 1).
Dyson interpuso además un
recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea para impugnar
la validez del Reglamento (asunto T‑544/13).
Tras anular la sentencia del Tribunal General de 11 de noviembre de 2015
recaída en dicho asunto (véase también el CP
n.º 133/15), el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General
para que volviera a examinarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de
11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P).
El Tribunal General no ha dictado aún sentencia.
Directiva 2005/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las
prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los
consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del
Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149,
p. 22).
[Texto publicado] [Volver]
[Noticias] El Tribunal Supremo avala la crítica sarcástica en Twitter y el uso de imágenes
publicadas en Internet en cuentas privadas
El alto tribunal condena, no obstante, la revelación de datos médicos
(poderjudicial.es)
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[Noticias] Colapso en los juzgados mercantiles por las reclamaciones a las aerolíneas La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha provocado este aumento de
demandas en la región
(elpais.es)
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[Noticias] La Fiscalía pide que cada vez que haya un accidente la Policía investigue si los
conductores usaban el móvil
La Fiscalía considera que, de las 600 muertes que se produjeron el pasado año en
las carreteras por salida de vía, una buena parte tuvo como causa el uso del
teléfono móvil. (elespanol.com)
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[Noticias] Carmena pondrá fin a los pisos turísticos en edificios de vecinos
El Ayuntamiento aprueba este jueves de forma inicial el Plan Especial de
Regulación del Uso de Hospedaje. El documento prohibirá alquilar una vivienda
más de 90 días si no tiene salida independiente en el centro. No se permitirá
que un edificio cambie de uso residencial a terciario.
(20minutos.es)
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[Noticias] Los Juzgados de Violencia de Género están “mal aprovechados”
El TSJM sugiere que tengan alcance comarcal
(lavanguardia.com)
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[Noticias] Trump pacta una tregua con la UE en su guerra comercial Declara una "nueva fase" en las relaciones, asegura que se "resolverán" las
tarifas al acero y el aluminio, y congela la amenaza de aranceles a los coches. (expansion.com)
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[Noticias] Nueva nota oficial con los requisitos a cumplir por autónomos en el sistema RED
La Seguridad Social presenta un documento con todas las preguntas y respuestas
comunes que puedan surgir al autónomo en esta nueva obligación.
(cincodias.com)
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[Noticias] El Gobierno desbloquea el acuerdo con Cristiano: 19M y un juicio rápido sin
cárcel
Tras la moción de censura, los responsables salientes de la Agencia Tributaria
se negaron a rubricar el acuerdo a la espera de que el Gobierno entrante
decidiera (elconfidencial.com)
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[Legislación] [BOE] Revisado el BOE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables
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[Legislación] [DOCE] Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y
la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el
instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como
parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y
2020
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