[J]

[TJUE] Una autoridad judicial que ha de pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención europea debe abstenerse de darle curso si considera que la persona de que se trate correrá el riesgo de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, debido a deficiencias que pueden afectar a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] El eventual examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor con carácter previo a la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a los centros penitenciarios en los que esté previsto concretamente que ingrese la persona reclamada
El hecho de que la persona reclamada tenga la posibilidad de impugnar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor no es suficiente para descartar la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] No puede denegarse la ejecución de una orden de detención europea aduciendo que mediante resolución del Ministerio Fiscal se ha archivado la investigación penal, cuando durante la instrucción de la misma la persona reclamada meramente haya tomado declaración en calidad de testigo.
Las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas a adoptar una decisión sobre toda orden de detención europea que se les remita [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] El hecho de no proporcionar al consumidor información sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la medición que dio lugar a la clasificación indicada en la etiqueta energética de las aspiradoras no constituye una «omisión engañosa».
Además, los proveedores y distribuidores de aspiradoras no pueden utilizar etiquetas adicionales que reproduzcan o precisen la información que figura en la etiqueta energética cuando ello pudiera crear confusión en el consumidor o inducirlo a error sobre el consumo de energía [Más info] [Texto publicado]


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[BOE] Revisado el BOE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables BOE 26 - 7 - 2018 [Más info] [Texto publicado]


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[DOCE] Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020 DOCE 26 - 7 - 2018 [Más info] [Texto publicado]



[Jurisprudencia] [TJUE] Una autoridad judicial que ha de pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención europea debe abstenerse de darle curso si considera que la persona de que se trate correrá el riesgo de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, debido a deficiencias que pueden afectar a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor

LM, de nacionalidad polaca, es objeto de tres órdenes de detención europeas emitidas por órganos jurisdiccionales polacos a efectos de su enjuiciamiento penal por tráfico ilícito de estupefacientes. Detenido en Irlanda el 5 de mayo de 2017, LM se opuso a ser entregado a las autoridades polacas alegando que, debido a las reformas del sistema judicial polaco, corría un riesgo real de no ser sometido a un proceso equitativo en Polonia.
En su sentencia Aranyosi y Căldăraru,  el Tribunal de Justicia declaró que, cuando a la autoridad judicial de ejecución compruebe que hay un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deberá aplazarse la ejecución de esa orden. No obstante, dicho aplazamiento únicamente es posible tras un examen en dos etapas. En un primer momento, a la autoridad judicial de ejecución debe constarle que existe un riesgo real de que en el Estado miembro emisor se inflijan tratos inhumanos o degradantes debido, concretamente, a la existencia de deficiencias sistémicas. En un segundo momento, dicha autoridad debe comprobar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de la orden de detención europea estará expuesta a ese riesgo. En efecto, la existencia de deficiencias sistémicas no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir tratos inhumanos o degradantes en caso de ser entregada.
En el presente asunto, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) pregunta al Tribunal de Justicia si la autoridad judicial de ejecución, que conoce de una petición de entrega que puede dar lugar a una violación del derecho fundamental de la persona buscada a un proceso equitativo, está obligada, de conformidad con la sentencia Aranyosi y Căldăraru, por un lado, a asegurarse de que existe un riesgo real de que se viole ese derecho fundamental debido a deficiencias sistémicas del sistema judicial polaco y, por otro lado, a comprobar que la persona de que se trata está expuesta a ese riesgo, o bien si basta con que observe que hay deficiencias en el sistema judicial polaco, sin tener que cerciorarse de que la persona en cuestión está expuesta concretamente a ese riesgo. La High Court pregunta asimismo al Tribunal de Justicia qué información y garantías debe obtener, en su caso, de la autoridad judicial emisora para descartar ese riesgo.
Estas cuestiones se inscriben en el contexto de las reformas del sistema judicial realizadas por el Gobierno polaco, que el 20 de diciembre de 2017 llevaron a la Comisión a presentar una propuesta motivada en la que instaba al Consejo a declarar, de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1,  la existencia de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de Polonia. 
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia comienza indicando que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea es una excepción al principio de reconocimiento mutuo en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea, y que, como tal excepción, debe ser objeto de interpretación estricta.
A continuación, el Tribunal de Justicia considera que la existencia de un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra una violación de su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, del contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la salvaguarda de la independencia de las autoridades judiciales resulta primordial para garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, especialmente en el marco del mecanismo de la orden de detención europea.
De ello resulta que, en el supuesto de que la persona que es objeto de una orden de detención europea invoque, para oponerse a su entrega a la autoridad judicial emisora, la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas, que, según esta persona, puedan afectar a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor y a su derecho fundamental a un proceso equitativo, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar en un primer momento, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, si existe un riesgo real de que se viole ese derecho en el Estado miembro emisor, como consecuencia de la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, debido a las referidas deficiencias.
El Tribunal de Justicia considera que la información recopilada en una propuesta motivada, presentada recientemente por la Comisión al Consejo de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, constituye un elemento especialmente pertinente a efectos de esta evaluación.
Además, el Tribunal de Justicia recuerda que la necesidad de independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales engloba dos aspectos. Es preciso que los órganos de que se trate i) ejerzan sus funciones con plena autonomía y estén protegidos de injerencias o presiones externas y ii) sean imparciales, lo que implica que guarden equidistancia con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos. Según el Tribunal de Justicia, estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición de los órganos jurisdiccionales, así como al nombramiento, a la duración de las funciones y a las causas de inhibición, recusación y cese de los miembros de tales órganos. Por otra parte, la necesidad de independencia exige igualmente que el régimen disciplinario que se aplique a los jueces presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales.
Si, a la luz de la necesidad de independencia e imparcialidad, la autoridad judicial de ejecución considera que en el Estado miembro emisor existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo, en un segundo momento, esa autoridad judicial deberá comprobar, concreta y precisamente, si en las circunstancias de ese caso existen razones serias y fundadas para creer que la persona buscada correrá ese riesgo tras ser entregada. Esta comprobación concreta se impone también cuando, como sucede en el presente asunto, el Estado miembro emisor ha sido objeto de una propuesta motivada de la Comisión destinada a que el Consejo declare que existe un riesgo claro de violación grave por parte de dicho Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 TUE  y la autoridad judicial de ejecución considera que dispone de datos que pueden demostrar la existencia de deficiencias sistémicas en relación con los citados valores.
Para apreciar el riesgo real que corre la persona buscada, la autoridad judicial de ejecución deberá examinar en qué medida las deficiencias sistémicas o generalizadas pueden incidir en los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del asunto del que es objeto esa persona. Si de ese examen se desprende que las deficiencias pueden afectar a dichos órganos jurisdiccionales, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar entonces si existen razones serias y fundadas para creer que esa persona correrá un riesgo real de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, habida cuenta de su situación personal, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea.
Además, la autoridad judicial de ejecución deberá solicitar a la autoridad judicial emisora cualquier información adicional que considere necesaria para evaluar la existencia de ese riesgo. En este contexto, la autoridad judicial emisora puede proporcionar cualquier elemento objetivo sobre las posibles modificaciones que se registren en la protección de la garantía de la independencia judicial, que permita descartar la existencia de dicho riesgo respecto de la persona de que se trate.
Si, después de haber examinado todos esos elementos, la autoridad judicial de ejecución considera que existe un riesgo real de que en el Estado miembro emisor pueda violarse el derecho fundamental de la persona de que se trate a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, dicha autoridad deberá abstenerse de dar curso a la orden de detención europea de la que es objeto esa persona.


Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016 en los asuntos acumulados Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 PPU y C-659/15 PPU; véase el CP n.° 36/16.

El artículo 7 TUE, apartado 1, dispone: «A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2.»

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia, de 20 de diciembre de 2017, COM(2017) 835 final.

El artículo 2 TUE establece: «La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

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[Jurisprudencia] [TJUE] El eventual examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor con carácter previo a la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a los centros penitenciarios en los que esté previsto concretamente que ingrese la persona reclamada
El hecho de que la persona reclamada tenga la posibilidad de impugnar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor no es suficiente para descartar la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos

ML, nacional húngaro, fue procesado en Hungría por la comisión de los delitos de lesiones, daños, estafa y robo con fuerza en las cosas. Al haber sido condenado en rebeldía a una pena privativa de libertad de un año y ocho meses, el Nyíregyházi Járásbíróság (Tribunal Comarcal de Nyíregyháza, Hungría) emitió una orden de detención europea contra él a fin de que ejecutara en Hungría la pena impuesta. Desde el 23 de noviembre de 2017, ML se encuentra detenido en Alemania con vistas a su extradición.
No obstante, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (OLG de Bremen; Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) alberga dudas acerca de la procedencia de la entrega de ML a las autoridades húngaras, atendiendo a las condiciones de reclusión prevalecientes en Hungría. En efecto, este órgano jurisdiccional estima que dispone de pruebas de la existencia de deficiencias sistémicas o generales de las condiciones de reclusión en Hungría,  que indican que ML estaría expuesto a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes.  Teniendo en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en los asuntos Aranyosi y Căldăraru,  el OLG de Bremen considera necesario recabar información adicional sobre las condiciones en las que ML podría ser recluido en Hungría y solicita al Tribunal de Justicia ulteriores precisiones sobre el curso que debe darse al procedimiento.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, con carácter previo, que no se le plantea la cuestión de si existen deficiencias sistémicas o generales de las condiciones de reclusión en Hungría y que, si bien responde al OLG de Bremen partiendo de la premisa de la existencia de dichas deficiencias, la veracidad de tal premisa es de la responsabilidad exclusiva de dicho órgano jurisdiccional, que debe contrastarla con información debidamente actualizada.
A continuación, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar que, aun cuando el Estado emisor cuente con vías de recurso que permitan ejercer el control de la legalidad de las condiciones de reclusión a la luz de los derechos fundamentales, como ocurre en el caso de Hungría desde principios de 2017,  las autoridades judiciales de ejecución siguen estando obligadas a llevar a cabo un examen individualizado de la situación de la persona reclamada que permita garantizar que su decisión de entrega no la expone a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes debido a esas condiciones.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que las autoridades judiciales de ejecución llamadas a decidir sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea deben apreciar, de manera concreta y precisa, si en las circunstancias específicas del caso de que se trate existe un riesgo real de que dicha persona se vea sometida a tratos inhumanos o degradantes.
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que las mencionadas autoridades sólo están obligadas a examinar las condiciones de reclusión de los centros penitenciarios en los que, conforme a la información de la que dispongan, se haya previsto concretamente que cumpla su condena la persona reclamada, incluidos aquellos centros en los que ingrese con carácter temporal o transitorio. La conformidad con los derechos fundamentales de las condiciones de reclusión en otros centros penitenciarios en los que esa persona pudiera ser recluida con posterioridad es de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia estima que la autoridad judicial de ejecución únicamente debe verificar las condiciones de reclusión concretas y particulares de la persona reclamada que sean pertinentes para determinar si se verá expuesta a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes. Así pues, la práctica de un culto religioso, la posibilidad de fumar, las modalidades de limpieza de la ropa y la instalación de rejas o celosías en las ventanas de las celdas son, en principio, aspectos de la reclusión sin relevancia evidente.
En cualquier caso, la autoridad judicial de ejecución que estime necesario solicitar con carácter urgente a la autoridad judicial emisora información adicional acerca de las condiciones de reclusión debe velar por que las preguntas formuladas, tanto por su número como por su alcance, no obstaculicen el funcionamiento de la orden de detención europea, concebido precisamente para acelerar y facilitar las entregas en un espacio común de libertad, seguridad y justicia.
En cuarto lugar, en el supuesto de que la autoridad judicial emisora garantice  que la persona reclamada no sufrirá tratos inhumanos o degradantes a causa de las condiciones concretas y particulares de la reclusión, con independencia del centro penitenciario en el que ingrese, la autoridad judicial de ejecución, en atención a la confianza mutua que debe existir entre las autoridades judiciales de los Estados miembros y en la que se funda el sistema de la orden de detención europea, debe confiar en dicha garantía, a menos que existan indicios precisos de que las condiciones de reclusión existentes en un determinado centro penitenciario contravienen la prohibición de trato inhumano o degradante.
Cuando tal garantía no emane de un órgano jurisdiccional, como ocurre en el presente asunto, deberá valorarse su fiabilidad mediante la apreciación global de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución.
En este caso, el Tribunal de Justicia considera que la entrega de ML a las autoridades húngaras parece estar justificada siempre que se respete su derecho fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al OLG de Bremen.

En efecto, según indica el propio OLG de Bremen, la información de que dispone acerca de las condiciones de reclusión en el centro penitenciario de Szombathely, en el que ha quedado acreditado que ML debe cumplir la mayor parte de su pena de prisión, lleva a descartar la existencia de un riesgo real de que ML sea objeto de tratos inhumanos o degradantes. Asimismo, en lo que atañe al centro penitenciario de Budapest en el que ML deberá pasar las tres primeras semanas, antes de su traslado a Szombathely, las garantías ofrecidas por el Ministerio de Justicia húngaro y la información de que dispone el Ministerio Fiscal de Bremen parecen permitir considerar que las condiciones de reclusión en dicho establecimiento penitenciario, centro de tránsito para toda persona objeto de una orden de detención europea dictada por las autoridades húngaras, tampoco vulnera este derecho fundamental.

El OLG de Bremen se basa a ese respecto, en particular, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2015, Varga y otros c. Hungría.

En el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C-404/15 y C-659/15 PPU; véase también el CP n.° 36/16), dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial del mismo órgano jurisdiccional alemán.

Desde el 1 de enero de 2017 la legislación húngara contempla la posibilidad de que los internos impugnen en vía jurisdiccional sus condiciones de reclusión a fin verificar su conformidad con los derechos fundamentales.

Esta garantía debe ser aportada por la propia autoridad judicial emisora o al menos aprobada por ella, en su caso, si hubiere solicitado el auxilio de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor.

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[Jurisprudencia] [TJUE] No puede denegarse la ejecución de una orden de detención europea aduciendo que mediante resolución del Ministerio Fiscal se ha archivado la investigación penal, cuando durante la instrucción de la misma la persona reclamada meramente haya tomado declaración en calidad de testigo.
Las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas a adoptar una decisión sobre toda orden de detención europea que se les remita

AY es un ciudadano húngaro, presidente del consejo de administración de una sociedad húngara, contra el cual se ha incoado un procedimiento penal en Croacia. Se sospecha de él que accedió a pagar una cantidad de dinero considerable a un alto cargo político croata a cambio de la celebración de un contrato entre la sociedad húngara y el Gobierno croata.
Tras la apertura de una investigación contra AY en Croacia por hechos constitutivos de corrupción activa, las autoridades croatas solicitaron en varias ocasiones a las autoridades húngaras competentes (por primera vez el 10 de junio de 2011) que les prestasen asistencia jurídica internacional tomando declaración a AY en calidad de sospechoso y entregándole una citación. Aunque las autoridades húngaras no accedieron a estas solicitudes, iniciaron también una investigación para comprobar si se había cometido un delito contra la integridad de la vida pública en forma de corrupción activa en un contexto internacional, delito tipificado en el Código Penal húngaro. Esa investigación fue archivada el 20 de enero de 2012 mediante resolución de la Oficina Central de Investigación húngara por considerarse que los actos cometidos no eran constitutivos de delito. Sin embargo, la investigación de las autoridades húngaras no se abrió en contra de AY en calidad de sospechoso, sino únicamente en relación con el presunto delito, y en dicha investigación se le tomó declaración meramente en calidad de testigo.
El 1 de octubre de 2013, tras la adhesión de Croacia a la Unión Europea, las autoridades croatas emitieron una orden de detención europea contra AY. Sin embargo, las autoridades judiciales húngaras denegaron la ejecución de esa orden aduciendo que ya se había archivado en Hungría un procedimiento penal por los mismos hechos que aquéllos en los que se basaba la orden de detención.
El 15 de diciembre de 2015, el Županijski Sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb, Croacia), ante el que se sigue el procedimiento penal contra AY, emitió una segunda orden de detención europea contra éste. Las autoridades húngaras se negaron a adoptar resolución formal alguna con respecto a esta segunda orden, aduciendo que no era legalmente posible detener a AY en Hungría ni iniciar un nuevo procedimiento para la ejecución de dicha orden.
En estas circunstancias, el tribunal croata pregunta, esencialmente, al Tribunal de Justicia, si la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea permite que la autoridad competente de un Estado miembro no ejecute una orden de ese tipo por el motivo de que ya se ha archivado en dicho Estado un procedimiento penal por los mismos hechos que los mencionados en la orden de detención, aun cuando en ese procedimiento la persona contra la que se emite tuviera meramente la calidad de testigo, y no la de sospechoso o acusado. El tribunal croata desea saber asimismo si una autoridad nacional está obligada a adoptar una decisión sobre toda orden de detención europea que se le remita, incluso cuando ya haya tomado una decisión con respecto a una orden de detención europea previa relativa a la misma persona y al mismo procedimiento penal.
En sus conclusiones presentadas el 16 de mayo de 2018, el Abogado General Szpunar propuso al Tribunal de Justicia que se declarase incompetente para responder a preguntas formuladas por la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea sobre la cuestión de si la autoridad de ejecución puede negarse a ejecutar dicha orden.
Por el contrario, en su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara, para empezar, que no pone en entredicho la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial la circunstancia de que las cuestiones planteadas se refieran a las obligaciones de la autoridad judicial de ejecución en un caso en el que el órgano jurisdiccional remitente es la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea. En efecto, habida cuenta de que la emisión de una orden de detención europea afecta a la libertad individual de la persona reclamada y de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la garantía de los derechos fundamentales incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, es importante que la autoridad judicial emisora tenga la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia recuerda que, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución sólo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea en los supuestos de no ejecución taxativamente establecidos en la Decisión Marco. Por consiguiente, una autoridad judicial de ejecución que guarda silencio tras la emisión de una orden de detención europea y de este modo no comunica decisión alguna a la autoridad judicial emisora de la misma está incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión Marco.
El Tribunal de Justicia examina a continuación si es aplicable en el presente caso el motivo de no ejecución obligatoria establecido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco, referido al supuesto de que la autoridad judicial de ejecución tenga información de que la persona reclamada ha sido juzgada mediante sentencia firme por los mismos hechos en un Estado miembro. El Tribunal de Justicia precisa a este respecto que el pronunciamiento de una sentencia firme presupone la existencia de diligencias penales anteriores incoadas en contra de la persona reclamada. Por lo tanto, en el presente caso, a falta de diligencias penales en su contra, no puede considerarse que AY fuera juzgado en sentencia firme, en el sentido de la Decisión Marco. Por consiguiente, no puede invocarse para denegar la ejecución de la orden al amparo de este motivo de no ejecución la resolución por la que se archivó la investigación en la que se tomó declaración a AY meramente en calidad de testigo.
Por último, el Tribunal de Justicia analiza si puede aplicarse en el presente caso alguno de los tres motivos de no ejecución facultativos contemplados en el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco. Estos motivos se refieren, en primer lugar, a la renuncia de la autoridad judicial de ejecución a incoar acción penal por la infracción objeto de la orden de detención europea; en segundo lugar, al hecho de que, en el Estado miembro de ejecución, las autoridades judiciales hubieren decidido concluir la acción penal por la infracción que sea objeto de la orden, y, en tercer lugar, a la circunstancia de que sobre la persona reclamada pese otra resolución firme por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales. El Tribunal de Justicia observa que los motivos primero y tercero citados carecen de pertinencia en el presente caso. En lo que respecta al segundo motivo, el Tribunal de Justicia subraya que una interpretación conforme a la cual pudiera denegarse la ejecución de una orden de detención europea cuando ésta se refiera a hechos idénticos a los que ya han sido objeto de una resolución anterior, sin conceder ninguna importancia a la identidad de la persona objeto de la acción penal, sería a todas luces excesivamente amplia y conllevaría el riesgo de que pudiera eludirse la obligación de ejecutar la orden. Dado que este motivo de no ejecución constituye una excepción, debe interpretarse de manera estricta y a la luz de la necesidad de fomentar la prevención del delito. En el presente caso, las autoridades húngaras no llevaron a cabo la investigación en contra de AY, sino de un autor desconocido, y la resolución por la que se archivó dicha investigación no se adoptó en relación con AY. El Tribunal de Justicia concluye que tampoco es aplicable el segundo motivo de no ejecución mencionado.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que no puede denegarse la ejecución de una orden de detención europea invocando una resolución del Ministerio Fiscal por la que se ha archivado una investigación incoada en contra de un autor desconocido, durante la cual se ha tomado declaración a la persona objeto de dicha orden meramente en calidad de testigo, cuando no se hayan instruido diligencias penales contra esta persona y dicha resolución no se haya adoptado en relación con la misma.


Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).
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[Jurisprudencia] [TJUE] El hecho de no proporcionar al consumidor información sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la medición que dio lugar a la clasificación indicada en la etiqueta energética de las aspiradoras no constituye una «omisión engañosa».
Además, los proveedores y distribuidores de aspiradoras no pueden utilizar etiquetas adicionales que reproduzcan o precisen la información que figura en la etiqueta energética cuando ello pudiera crear confusión en el consumidor o inducirlo a error sobre el consumo de energía

Desde el 1 de septiembre de 2014 todas las aspiradoras vendidas en la Unión Europea están sujetas a un etiquetado energético en unas condiciones que han sido precisadas por la Comisión en un Reglamento que complementa la Directiva sobre etiquetado energético.  Con el etiquetado se pretende, en particular, informar a los consumidores sobre el nivel de eficiencia energética y el poder de limpieza de la aspiradora.
La sociedad Dyson comercializa aspiradoras que funcionan sin bolsa de polvo, mientras que la sociedad BSH comercializa, con las marcas Siemens y Bosch, aspiradoras de funcionamiento clásico con bolsa de polvo.
Dyson ha impugnado el etiquetado energético de las aspiradoras comercializadas por BSH. Dicho etiquetado refleja los resultados de pruebas de eficiencia energética efectuadas con una bolsa vacía, de conformidad con el Reglamento. Dyson considera que el etiquetado energético de esas aspiradoras induce a error al consumidor, dado que, en circunstancias de uso normales, los poros de la bolsa se obstruyen cuando ésta se llena de polvo, lo que obliga al motor a funcionar a una potencia superior para que la aspiradora conserve la misma capacidad de aspiración. Por otro lado, las aspiradoras comercializadas por Dyson, que funcionan sin bolsa de polvo, no se ven afectadas, según ésta, por esa pérdida de eficiencia energética en circunstancias de uso normales. 
Dyson ha interpuesto una demanda contra BSH ante el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal Mercantil de Amberes, Bélgica). Este último pregunta al Tribunal de Justicia si, teniendo en cuenta la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales,  el hecho de no proporcionar al consumidor información relativa a las circunstancias en que se llevó a cabo la medición que dio lugar a la clasificación energética indicada en la etiqueta energética constituye una «omisión engañosa». El rechtbank van koophandel te Antwerpen señala, por otro lado, que BSH no hace sino ajustarse a las disposiciones del Reglamento.
Asimismo, el tribunal belga observa que BSH añade, junto a la etiqueta energética, varias etiquetas o símbolos que no están previstos por el Reglamento, a saber, una etiqueta verde con la mención «Energy A», una etiqueta naranja con la mención «AAAA Best rated: A in all classes» y una etiqueta negra que representa una alfombra con la mención «Class A Performance». Se pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión autoriza dicha práctica.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia considera, para empezar, que la Directiva y el Reglamento deben interpretarse en el sentido de que no autorizan a añadir en la etiqueta energética ninguna información relativa a las circunstancias en que se llevó a cabo la medición de la eficiencia energética de las aspiradoras.
A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que en el Reglamento se precisan el diseño y el contenido de la etiqueta y se establece que sólo podrá añadirse a ésta una copia de la etiqueta ecológica de la UE. Esta uniformización tiene por objeto permitir que la información que el usuario final obtiene por este medio sea más legible y más fácilmente comparable. Así pues, el Reglamento se opone a que se añadan a la etiqueta energética otras menciones aparte de la copia de la etiqueta ecológica de la Unión, incluida cualquier información relativa a las circunstancias de la medición de la eficiencia energética de las aspiradoras.
En lo tocante a la ausencia de mención alguna sobre las circunstancias de la medición fuera de la etiqueta energética, el Tribunal de Justicia declara que una «práctica comercial» en el sentido de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales solamente será considerada engañosa si se trata de información sustancial. Pues bien, el Reglamento no menciona las circunstancias de la medición en la lista exhaustiva de los datos que deben ponerse en conocimiento de los consumidores por medio de la etiqueta energética. De ello se deduce que esa información no puede ser considerada sustancial y que la falta de indicación de las circunstancias de la medición no puede constituir una omisión engañosa.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina si el Reglamento se opone a que se coloquen otras etiquetas o símbolos que reiteren la información mencionada en la etiqueta energética, como hizo BSH. El Tribunal de Justicia declara que está prohibido ponerlos cuando a) esas etiquetas o símbolos no cumplen los requisitos de la Directiva y b) se pueda crear confusión en el usuario final o inducir a éste a error sobre el consumo de energía.
El Tribunal de Justicia considera que las etiquetas o símbolos colocados por BSH en el embalaje de las aspiradoras que comercializa no cumplen los requisitos de la Directiva. Además, aunque corresponde al juez nacional determinar si el colocarlos conlleva el riesgo de inducir a error al usuario, el Tribunal de Justicia señala que el hecho de que los símbolos empleados por BSH no sean gráficamente idénticos a los utilizados en la etiqueta energética y de que repitan la misma información utilizando al mismo tiempo un diseño distinto podría dar la impresión de que se trata de información diferente.


Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 1).

Dyson interpuso además un recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea para impugnar la validez del Reglamento (asunto T‑544/13). Tras anular la sentencia del Tribunal General de 11 de noviembre de 2015 recaída en dicho asunto (véase también el CP n.º 133/15), el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General para que volviera a examinarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión, C‑44/16 P). El Tribunal General no ha dictado aún sentencia.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

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[Noticias] El Tribunal Supremo avala la crítica sarcástica en Twitter y el uso de imágenes publicadas en Internet en cuentas privadas
El alto tribunal condena, no obstante, la revelación de datos médicos (poderjudicial.es) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Colapso en los juzgados mercantiles por las reclamaciones a las aerolíneas
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha provocado este aumento de demandas en la región (elpais.es) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] La Fiscalía pide que cada vez que haya un accidente la Policía investigue si los conductores usaban el móvil
La Fiscalía considera que, de las 600 muertes que se produjeron el pasado año en las carreteras por salida de vía, una buena parte tuvo como causa el uso del teléfono móvil. (elespanol.com) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Carmena pondrá fin a los pisos turísticos en edificios de vecinos
El Ayuntamiento aprueba este jueves de forma inicial el Plan Especial de Regulación del Uso de Hospedaje. El documento prohibirá alquilar una vivienda más de 90 días si no tiene salida independiente en el centro. No se permitirá que un edificio cambie de uso residencial a terciario. (20minutos.es) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Los Juzgados de Violencia de Género están “mal aprovechados”
El TSJM sugiere que tengan alcance comarcal (lavanguardia.com) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Trump pacta una tregua con la UE en su guerra comercial
Declara una "nueva fase" en las relaciones, asegura que se "resolverán" las tarifas al acero y el aluminio, y congela la amenaza de aranceles a los coches. (expansion.com) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Nueva nota oficial con los requisitos a cumplir por autónomos en el sistema RED
La Seguridad Social presenta un documento con todas las preguntas y respuestas comunes que puedan surgir al autónomo en esta nueva obligación. (cincodias.com) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] El Gobierno desbloquea el acuerdo con Cristiano: 19M y un juicio rápido sin cárcel
Tras la moción de censura, los responsables salientes de la Agencia Tributaria se negaron a rubricar el acuerdo a la espera de que el Gobierno entrante decidiera (elconfidencial.com) [Texto publicado] [Volver]

[Legislación] [BOE] Revisado el BOE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables
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[Legislación] [DOCE] Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020
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Las e-fuentes consultadas: Legislación: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG). Jurisprudencia: TC, TS, TJCE y TEDH. Noticias: europa press, EFE, EL PAÍS, EL MUNDO, ABC, LA RAZÓN, LA VANGUARDIA, EXPANSIÓN, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com

Documentación oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ. Documentación corporativa: Consejo General de la Abogacía-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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Las sentencias publicadas han sido suministradas por el Centro de Documentación Judicial o por los Gabinetes de Prensa del CGPJ

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