[J]

[TJUE] Una «huelga salvaje» del personal de navegación a raíz del anuncio por sorpresa de unas medidas de reestructuración no constituye una «circunstancia extraordinaria» que permita a la compañía aérea liberarse de la obligación de indemnización en caso de cancelación o de gran retraso de un vuelo.
Los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan esas medidas son inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] El derecho a la protección reforzada contra la expulsión del territorio está sujeto, en particular, al requisito de que el interesado sea titular de un derecho de residencia permanente.
La exigencia de haber «residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores», que también condiciona esta protección reforzada, puede cumplirse siempre que un examen global de la situación del ciudadano lleve a considerar que los vínculos de integración que le unen al Estado miembro de acogida no se han roto a pesar de haber permanecido en prisión [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] El requisito de pertenencia religiosa para un puesto en el seno de una iglesia debe someterse a un control jurisdiccional efectivo.
Este requisito debe ser necesario y estar dictado objetivamente, en atención a la ética de la iglesia, por la naturaleza o el contexto en que se desarrolle la actividad profesional de que se trate, y respetar el principio de proporcionalidad [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TS][Mercantil] Impugnación de acuerdos sociales. Retribución de los administradores y nombramiento de auditores. Independencia de la empresa designada para los servicios de auditoría. [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Concesión de indulto. Falta de legitimación ad causam de AVILEGEN. Actuación permitida a un Gobierno en funciones. Falta de justificación de la concesión del nuevo indulto (hubo dos anteriores parciales por hechos similares sin cumplirse sus condiciones) [Más info] [Texto publicado]


[N]

Alemania y los países del Norte entorpecen las reformas del euro que exige Macron [Más info] [Texto publicado]


[N]

Noruega: tanta basura tiras, tantos impuestos pagas [Más info] [Texto publicado]


[N]

Un marroquí padre de 9 hijos pide el divorcio al enterarse de que es estéril [Más info] [Texto publicado]


[N]

Denuncian el lucro de la industria farmacéutica en fármacos contra el cáncer con inversión pública [Más info] [Texto publicado]


[N]

Santander recurre en EEUU las demandas de los fondos por Popular [Más info] [Texto publicado]


[N]

Los autónomos de municipios pequeños tendrán el doble de tarifa plana [Más info] [Texto publicado]


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La pareja de emprendedores que ha vencido a Google tras once años de batalla legal [Más info] [Texto publicado]


[N]

El viaje exprés de la secretaria de Estado de Justicia a Copenhague para solucionar la polémica con la ministra alemana [Más info] [Texto publicado]


Legislación Estatal

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[L]

[BOE] Orden HFP/386/2018, de 13 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. BOE 17 - 4 - 2018 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

[L]

[DOCE] Revisado el DOUE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 17 - 4 - 2018 [Más info] [Texto publicado]



[Jurisprudencia] [TJUE] Una «huelga salvaje» del personal de navegación a raíz del anuncio por sorpresa de unas medidas de reestructuración no constituye una «circunstancia extraordinaria» que permita a la compañía aérea liberarse de la obligación de indemnización en caso de cancelación o de gran retraso de un vuelo.
Los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan esas medidas son inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea

El 30 de septiembre de 2016, la dirección de la compañía aérea alemana TUIfly anunció por sorpresa a sus trabajadores un plan de reestructuración de la empresa. Este anuncio ocasionó que, durante aproximadamente una semana, el personal de navegación se diera de baja por enfermedad, a raíz de una iniciativa promovida por los propios trabajadores. Entre el 1 y el 10 de octubre de 2016, el índice de absentismo por enfermedad, que normalmente se sitúa alrededor del 10 %, alcanzó el 89 % entre el personal técnico de navegación y el 62 % entre el personal de cabina. El 7 de octubre de 2016 por la tarde la dirección de TUIfly comunicó al personal de la empresa que había alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Con motivo de esta «huelga salvaje», muchos vuelos de TUIfly fueron cancelados o bien sufrieron un retraso en la llegada de tres horas o más. No obstante, al estimar que se trataba de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del Reglamento de la Unión sobre los derechos de los pasajeros aéreos,  TUIfly se negó a pagar a los pasajeros afectados las indemnizaciones previstas en dicho Reglamento (250, 400 o 600 euros, dependiendo de la distancia). El Amtsgericht Hannover y el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunales de lo Civil y Penal de Hannover y de Düsseldorf, Alemania), que deben resolver diversas demandas interpuestas en reclamación de las referidas indemnizaciones, han preguntado al Tribunal de Justicia si la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación en forma de una «huelga salvaje» como la descrita está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias», de modo que la compañía aérea pueda quedar liberada de su obligación de indemnización.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde en sentido negativo a la cuestión planteada: la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación (en forma de una «huelga salvaje» como la descrita), provocada por el anuncio por sorpresa de una reestructuración de la empresa por parte de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, a raíz de una iniciativa promovida, no por los representantes de los trabajadores de la empresa, sino espontáneamente por los propios trabajadores, que se dieron de baja por enfermedad, no está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias»
El Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un incidente pueda calificarse de «circunstancias extraordinarias»: 1) no debe ser, por su naturaleza o su origen, inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea, y 2) debe escapar al control efectivo de ésta. El mero hecho de que un considerando del Reglamento mencione que esas circunstancias pueden producirse, en particular, en caso de una huelga no significa que toda huelga sea necesariamente, y de modo automático, una causa de exoneración de la obligación de indemnización. Al contrario, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos referidos.
El Tribunal de Justicia considera que dichos requisitos no se cumplen en los casos examinados.
En efecto, en primer lugar, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de ésta. Así, en el desarrollo de la actividad de las compañías aéreas es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre aquéllas y los miembros de su personal o una parte de ellos. Por lo tanto, en una situación como la que afectó a TUIfly a finales de septiembre y comienzos de octubre de 2016, los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan dichas medidas deben ser considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea de que se trate.
En segundo lugar, no puede considerarse que la «huelga salvaje» de que se trata escapara al control efectivo de TUIfly. En efecto, no sólo fue provocada por una decisión de dicha compañía aérea, sino que, además, pese al elevado índice de absentismo, finalizó una vez que TUIfly llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, el 7 de octubre de 2016.
El Tribunal de Justicia observa que el hecho de que la acción colectiva en cuestión debería ser calificada de «huelga salvaje» con arreglo a la legislación laboral alemana aplicable, por no haber sido iniciada oficialmente por un sindicato, carece de importancia a la hora de perfilar el concepto de «circunstancias extraordinarias».
En efecto, distinguir las huelgas consideradas legales de las ilegales sobre la base del Derecho nacional aplicable con el fin de determinar si una huelga debe ser calificada de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, equivaldría a hacer depender el derecho a indemnización de los pasajeros de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos de dicho Reglamento, que consisten en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión.


Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
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[Jurisprudencia] [TJUE] El derecho a la protección reforzada contra la expulsión del territorio está sujeto, en particular, al requisito de que el interesado sea titular de un derecho de residencia permanente.
La exigencia de haber «residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores», que también condiciona esta protección reforzada, puede cumplirse siempre que un examen global de la situación del ciudadano lleve a considerar que los vínculos de integración que le unen al Estado miembro de acogida no se han roto a pesar de haber permanecido en prisión

Con arreglo a la Directiva sobre el derecho de circulación y residencia,  los ciudadanos de la Unión que hayan residido en un Estado miembro distinto del suyo (Estado miembro de acogida) durante un período ininterrumpido de cinco años adquieren un derecho de residencia permanente en ese Estado. En este marco, el Estado miembro de acogida no puede adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, a menos que lo justifiquen «motivos graves de orden público o de seguridad pública».
Además, un ciudadano de la Unión que haya residido en el Estado miembro de acogida durante «los diez años anteriores» tiene derecho a un nivel de protección aún más reforzado, ya que no se puede adoptar una decisión de expulsión contra él salvo que lo justifiquen «motivos imperiosos de seguridad pública».
Asunto C‑424/16, V
En 1985 el Sr V , de nacionalidad italiana, se trasladó al Reino Unido con su esposa, de nacionalidad británica. La pareja se separó en 1998; el Sr. V abandonó entonces el domicilio conyugal y se trasladó a vivir con el Sr. M.
El Sr. V mató al Sr. M el 1 de marzo de 2001. En 2002 fue condenado a ocho años de prisión por homicidio. Fue puesto en libertad en julio de 2006.
Mediante resolución de 23 de marzo de 2007, confirmada el 17 de mayo de 2007, el Ministro del Interior británico (Secretary of State for the Home Department) decidió expulsar al Sr. V , de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre inmigración del Reino Unido de 2006. El Sr. V fue mantenido en prisión hasta el mes de diciembre de 2007 a la espera de su expulsión.
La Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), que conoce de este litigio, considera que el Sr. V no había adquirido un derecho de residencia permanente antes de ser objeto de la medida de expulsión. Sin embargo, ese tribunal observa que el Sr. V lleva residiendo en el territorio del Reino Unido desde el 3 de marzo de 1985, lo que la lleva a preguntarse si podría estimarse que ha residido en dicho Estado miembro «durante los diez años anteriores», en el sentido de la Directiva, de modo que podría, en su caso, gozar de la protección reforzada contra la expulsión.
La Supreme Court of the United Kingdom pregunta al Tribunal de Justicia, en sustancia, si un ciudadano de la Unión debe haber adquirido necesariamente un derecho de residencia permanente para poder gozar de la protección contra la expulsión conferida por la Directiva. En caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo, la Supreme Court le solicita que se pronuncie sobre la interpretación de la expresión «los diez años anteriores» y, en particular, que determine si los períodos de ausencia y de permanencia en prisión pueden considerarse períodos de estancia a efectos del cálculo de esos diez años.
Asunto C‑316/16, B
B es un nacional griego nacido en 1989. En 1993, tras la separación de sus padres, B llegó a Alemania con su madre, quien ha trabajado en ese Estado miembro desde su llegada y posee la nacionalidad alemana además de la griega.
Salvo algunos breves períodos de vacaciones y un corto período de dos meses en el que fue llevado a Grecia por su padre, B lleva residiendo de forma ininterrumpida en Alemania desde 1993.
En 2013, B asaltó un salón de juegos recreativos armado con una pistola de perdigones de goma con el fin de conseguir dinero, siendo condenado a una pena de prisión de cinco años y ocho meses.
Mediante resolución de 25 de noviembre de 2014, la Presidencia del Gobierno de Karlsruhe declaró que B había perdido su derecho de entrada y de residencia en territorio alemán.
B interpuso recurso contra dicha resolución. Afirma que, habida cuenta de que ha residido en Alemania desde los tres años de edad y carece de vínculos con Grecia, goza de la protección reforzada contra la expulsión que establece la Directiva. Por otro lado, sostiene que el delito que ha cometido no forma parte de los «motivos imperiosos de seguridad pública», en el sentido de la Directiva.
El Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), que conoce del litigio, estima que no puede considerarse que el acto cometido por B sea un motivo imperioso de seguridad pública en el sentido de la Directiva. Por tanto, desde ese punto de vista, B podría gozar de la protección reforzada contra la expulsión. Sin embargo, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg alberga dudas sobre la posibilidad de conceder dicha protección a B, dado que lleva en prisión desde el 12 de abril de 2013. En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg pregunta al Tribunal de Justicia si el establecimiento duradero de un ciudadano de la Unión en un Estado miembro de acogida y la inexistencia de cualquier vínculo con el Estado miembro cuya nacionalidad posee el mencionado ciudadano son aspectos suficientes para demostrar que éste puede tener derecho a la protección reforzada en el sentido de la Directiva.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda ante todo que la Directiva establece un refuerzo gradual de la protección contra la expulsión vinculado al grado de integración alcanzado por el ciudadano de la Unión de que se trate en el Estado miembro de acogida. De este modo, mientras que el ciudadano que es titular de un derecho de residencia permanente puede ser expulsado del territorio «por motivos graves de orden público o seguridad pública», por su parte, el ciudadano que puede justificar que ha residido durante los diez años anteriores únicamente puede ser expulsado por «motivos imperiosos de seguridad pública». En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que un ciudadano de la Unión sólo puede tener derecho al nivel reforzado de protección vinculado al hecho de haber residido durante diez años en el Estado miembro de acogida cuando cumple previamente el requisito de haber obtenido el derecho a la protección de nivel inferior, a saber, ser titular de un derecho de residencia permanente tras un período de residencia legal ininterrumpida de cinco años en ese Estado miembro.
El Tribunal de Justicia considera que el hecho de que la Directiva haya establecido un sistema gradual en materia de derecho de residencia en el Estado miembro de acogida corrobora asimismo esta interpretación. Según este sistema, el derecho de residencia por más de tres meses en un Estado miembro de acogida está supeditado a varias condiciones, entre ellas que el ciudadano sea económicamente activo a fin de que no se convierta en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro. Cuando ha residido legalmente en el territorio del Estado miembro de acogida durante un período ininterrumpido de cinco años, el ciudadano de la Unión adquiere un derecho de residencia permanente y, por lo tanto, ya no está sometido a estas condiciones. De ello se desprende que un ciudadano que no haya adquirido un derecho de residencia permanente puede ser expulsado del territorio del Estado miembro de acogida cuando se convierta en una carga excesiva para el sistema de asistencia social.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que un ciudadano de la Unión que, al no ser titular de un derecho de residencia permanente, puede ser objeto de medidas de expulsión si se convierte en una carga excesiva, no puede al mismo tiempo tener derecho a la protección considerablemente reforzada que establece la Directiva, en virtud de la cual su expulsión sólo puede autorizarse por «motivos imperiosos» de seguridad pública.
A continuación, el Tribunal de Justicia examina el método de cálculo del período correspondiente a los «diez años anteriores» a efectos de la Directiva. Señala que el período de residencia de diez años debe calcularse hacia atrás y ser, en principio, continuado. Pone de manifiesto, no obstante, que la Directiva no dice nada acerca de las circunstancias que pueden dar lugar a la interrupción del período de residencia de diez años a efectos de adquirir el derecho a la protección reforzada. Por tanto, el Tribunal de Justicia declara, recordando su jurisprudencia, que procede llevar a cabo de manera sistemática un examen global de la situación del interesado en el momento exacto en que se plantee la cuestión de la expulsión.
Para llevar a cabo este examen global, las autoridades nacionales están obligadas a tener en cuenta todos los aspectos pertinentes en cada caso concreto, y deben comprobar si los períodos de ausencia del interesado del Estado miembro de acogida implican el desplazamiento hacia otro Estado del centro de los intereses personales, familiares o profesionales del interesado.
En lo que atañe a los períodos de estancia en prisión, el Tribunal de Justicia declara que para determinar si éstos han provocado una ruptura de los vínculos de integración anteriormente establecidos con el Estado miembro de acogida es necesario llevar a cabo un examen global de la situación de esa persona en el momento exacto en el que se plantee la cuestión de la expulsión. De este modo, el Tribunal de Justicia estima que la entrada en prisión del interesado en el Estado miembro de acogida no rompe automáticamente los vínculos de integración que ya ha establecido con este Estado y, por tanto, no lo priva automáticamente de la protección reforzada.
Además, el Tribunal de Justicia precisa que el examen global de la situación del interesado debe tener en cuenta la fuerza de los vínculos de integración establecidos con el Estado miembro de acogida antes de su ingreso en prisión, así como la naturaleza de la infracción, las condiciones en las que se cometió y la conducta del interesado durante el período de encarcelación. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia observa que la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado no sólo redunda en interés de dicho ciudadano, sino también en el de la Unión.
Por último, el Tribunal de Justicia declara que la cuestión de si una persona cumple el requisito de haber «residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores» debe examinarse en la fecha en la que se adopte la decisión de expulsión inicial.

No obstante, el Tribunal de Justicia señala que, cuando se adopta una medida de expulsión del territorio pero su ejecución se retrasa durante un cierto lapso de tiempo, es posible que resulte necesario, en su caso, efectuar un nuevo examen para comprobar la actualidad y realidad de la amenaza para la seguridad pública que representa el interesado.

 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y en DO 2005, L 204, p. 28).

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[Jurisprudencia] [TJUE] El requisito de pertenencia religiosa para un puesto en el seno de una iglesia debe someterse a un control jurisdiccional efectivo.
Este requisito debe ser necesario y estar dictado objetivamente, en atención a la ética de la iglesia, por la naturaleza o el contexto en que se desarrolle la actividad profesional de que se trate, y respetar el principio de proporcionalidad

La Sra.  E. , sin confesión, solicitó en el año 2012 un puesto anunciado por el Evangelisches Werk für Diakonie und Entwicklung (Obra social evangélica, Alemania). Se trataba de un empleo de duración determinada para elaborar un proyecto de informe paralelo sobre el Convenio Internacional de las Naciones Unidas relativo a la eliminación de todas las formas de discriminación racial. El puesto incluía tanto la representación de la obra social evangélica de Alemania ante el mundo político y el público como la coordinación del proceso de formación de opinión en la esfera interna. Según el anuncio de empleo, los candidatos debían pertenecer a una iglesia protestante o a una iglesia integrada en la comunidad de trabajo de las iglesias cristianas de Alemania. La Sra. E. no fue convocada para una entrevista. Al considerar que había sido víctima de una discriminación basada en la religión, demandó al Evangelisches Werk ante los tribunales alemanes y solicitó que éste fuera condenado a pagarle una indemnización por importe de 9 788,65 euros.
El Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), que conoce del asunto, solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara en este contexto la Directiva contra la discriminación,   cuya finalidad es proteger el derecho fundamental de los trabajadores a no ser objeto de discriminación, entre otros motivos, por su religión o convicciones. No obstante, esta Directiva también toma en consideración el derecho a la autonomía de las iglesias (y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se basa en la religión o las convicciones) reconocido por el Derecho de la Unión, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
De este modo, la Directiva establece que una iglesia (u otra organización cuya ética se base en la religión o las convicciones) puede establecer un requisito relacionado con la religión o las convicciones si, por la naturaleza de la actividad de que se trate o por el contexto en que se desarrolle, «la religión o las convicciones constituyen un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización». El Bundesarbeitsgericht señala a este respecto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) en relación con el privilegio de autonomía de las iglesias, el control jurisdiccional de la observancia de estos criterios debe limitarse, en Alemania, a un control de plausibilidad basado en la conciencia eclesiológica. En consecuencia, pregunta al Tribunal de Justicia, en particular, si ese control jurisdiccional restringido es compatible con la Directiva.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara en primer lugar que, de acuerdo con la Directiva, debe garantizarse el justo equilibrio entre la autonomía de las iglesias (y de las demás organizaciones cuya ética se basa en la religión o las convicciones), por un lado, y el derecho de los trabajadores a no ser objeto, en particular durante su selección, de una discriminación basada en la religión o las convicciones, por otro lado.
De acuerdo con el Tribunal de Justicia, en caso de litigio dicha ponderación debe poder ser objeto del control de una autoridad independiente y, en último término, del control de un tribunal nacional.
Por lo tanto, cuando una iglesia (u otra organización cuya ética se base en la religión o las convicciones) alegue, en apoyo de un acto o decisión como el rechazo de una candidatura a un empleo en su seno, que por la naturaleza de las actividades de que se trate o por el contexto en que hayan de desarrollarse, la religión es un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de dicha iglesia (u organización), es necesario que esa alegación, llegado el caso, pueda ser objeto de un control judicial efectivo. El juez que conozca del asunto debe cerciorarse de que, en ese caso concreto, se cumplen los criterios señalados en la Directiva para garantizar el justo equilibrio entre esos derechos eventualmente concurrentes.
El Tribunal de Justicia precisa, a este respecto, que no corresponde en principio a los tribunales nacionales pronunciarse sobre la ética como tal, que fundamenta el requisito profesional invocado. No obstante, deben determinar en cada caso concreto si se cumplen respecto de dicha ética los tres criterios de que el requisito sea «esencial, legítimo y justificado».
Por consiguiente, los tribunales nacionales deben comprobar si el requisito invocado es necesario y está dictado objetivamente, atendiendo a la ética de la iglesia (o de la organización de que se trate), por la naturaleza o las circunstancias en que se desarrolle la actividad profesional en cuestión. Además, este requisito debe atenerse al principio de proporcionalidad, es decir, ser apropiado y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo previsto.
Finalmente, respecto a la cuestión derivada de que una Directiva de la Unión, en principio, no tiene efecto directo entre particulares, sino que requiere de una transposición al Derecho nacional, el Tribunal de Justicia recuerda que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar el Derecho nacional por el que se transpone la Directiva de conformidad con ésta en la medida de lo posible.
El Tribunal de Justicia precisa que, en caso de que resulte imposible interpretar el Derecho nacional aplicable (en este caso, la Ley general alemana sobre igualdad de trato) de conformidad con la Directiva contra la discriminación, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de hoy, el tribunal nacional que conozca de un litigio entre dos particulares deberá dejar inaplicado el Derecho nacional.
En efecto, desde el momento en que resulte aplicable la Carta, el tribunal nacional debe garantizar la protección jurídica que se deriva para los justiciables de la prohibición de cualquier discriminación basada en la religión o las convicciones (prohibición establecida en el artículo 21 de la Carta con carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión) y del derecho a una tutela judicial efectiva (reconocido en el artículo 47 de la Carta). Tanto esa prohibición de discriminación como el derecho a una tutela judicial efectiva son suficientes, por sí solos, para conferir a los particulares un derecho que puede ser alegado como tal en un litigio en el que se enfrenten a otro particular en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión.


 Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).
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[Jurisprudencia] [TS][Mercantil] Impugnación de acuerdos sociales. Retribución de los administradores y nombramiento de auditores. Independencia de la empresa designada para los servicios de auditoría.

Antecedentes del caso

1.- El 28 de diciembre de 2012, la junta general de la sociedad Funeraria L S.L. aprobó el acuerdo de nombrar auditor para los ejercicios 2012, 2013 y 2014 a la sociedad Despacho de A S.L. También aprobó el acuerdo de mantener para el año 2013 el mismo importe percibido por cada consejero durante el 2012, 3.333,33 euros por reunión del consejo de administración.

2.- Servicios Fúnebres N S.L., socia de Funeraria L S.L., presentó una demanda en la que impugnó los acuerdos sociales aprobados en la junta general de 28 de diciembre de 2012.

El nombramiento de auditor fue impugnado por infracción del derecho de información, pues no se le remitió la información que había solicitado sobre este punto del orden del día, y porque Despacho de A S.L. carecía de la necesaria independencia porque compartía domicilio social, correo electrónico, página web, teléfono y administrador con la sociedad M S.L., que prestaba servicios de asesoría fiscal a Funeraria L S.L.

La fijación de retribución de los miembros del consejo de administración fue impugnada porque, al ignorarse cuántas reuniones celebraría el consejo, no resulta fijado el importe de las dietas. También se impugnó por no haberse alcanzado la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo. Por último, se alegó la total indefinición de la retribución aprobada, puesto que no se fijó su importe ni el plazo por el que iban a cobrarse, ni qué tipo de trabajo iban a desempeñar los consejeros que justificara el cobro de las dietas.

También alegó que se vulneró su derecho de información al denegársele la ampliación del orden del día en una serie de puntos en los que se solicitaba información sobre determinados aspectos de la sociedad.

3.- El Juzgado Mercantil desestimó la demanda.

4.- Servicios Fúnebres N S.L apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.

El Supremo estima el recurso y repone la solución del Juzgado de lo Mercantil.

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[Jurisprudencia] [TS][Contencioso-Advo] Concesión de indulto. Falta de legitimación ad causam de AVILEGEN. Actuación permitida a un Gobierno en funciones. Falta de justificación de la concesión del nuevo indulto (hubo dos anteriores parciales por hechos similares sin cumplirse sus condiciones)

Se interpone el presente recurso, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 22 de julio de 2016 (RD. 305/16) publicado en el número 178, de 25 de julio de 2016, mediante el que se indulta a Dña. Gloria .

El Acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal:

Visto el expediente de indulto de doña Gloria , condenada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 , revisada por auto de 12 de mayo de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla , como autora de un delito de desobediencia a la pena de cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por hechos cometidos en los años 2006-2008, en el que se han considerado los informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, estimando que, atendiendo a las circunstancias de la condenada y de acuerdo a la información que obra en el citado expediente, concurren razones de justicia y equidad , a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2016,

Vengo en conmutar a doña Gloria la pena privativa de libertad impuesta por 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad, a condición de que abone las responsabilidades civiles en el plazo que determine el Tribunal sentenciador y no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de dos años desde la publicación del real decreto.

El Supremo estima el recurso.

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El partido de Merkel rechaza todas las propuestas de Francia para reforzar la moneda europea (elpais.es) [Texto publicado] [Volver]

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Desde el ayuntamiento de Bergen llevan años trabajando en la implantación paulatina de un sistema neumático de recogida y tratamiento de residuos en distintas zonas de la ciudad. (elespanol.com) [Texto publicado] [Volver]

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El banco pide al tribunal de Nueva York que no inicie el 'Discovery' que reclama Del Valle. Alega que se trata de un proceso "intrusivo y eminentemente europeo" y rebaja su arraigo en EEUU. (expansion.com) [Texto publicado] [Volver]

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Rajoy anuncia medidas para fomentar el empleo en ámbitos rurales y reducir la despoblación. Entre ellas, se duplicará el periodo de tarifa plana para autónomos. (cincodias.com) [Texto publicado] [Volver]

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La decisión del tribunal de Schleswig-Holstein de dejar en libertad a Puigdemont fue una auténtica sorpresa para las autoridades españolas. Tanto el Gobierno como el Tribunal Supremo confiaban en que los jueces alemanes apreciarían doble incriminación en los hechos que se achacan al ex president. (elconfidencialdigital.com) [Texto publicado] [Volver]

[Legislación] [BOE] Orden HFP/386/2018, de 13 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOUE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables
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