[J]

[TJUE] No puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un Estado no miembro de la UE, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año. [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] Coca-Cola puede oponerse al registro del signo «Master», que utiliza la misma caligrafía que la suya para la comercialización de bebidas y productos alimenticios.
Si bien el signo «Master» únicamente se utiliza de una manera análoga a la de Coca-Cola en Siria y en Oriente Medio, Coca-Cola puede demostrar el riesgo de parasitismo económico por deducción lógica, en el sentido de que es probable que «Master» se utilice en el futuro del mismo modo dentro de la Unión Europea [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] Un proveedor de productos de lujo puede prohibir a sus distribuidores autorizados vender los productos en una plataforma tercera de Internet como Amazon.
Tal prohibición resulta adecuada y no va en principio más allá de lo necesario para preservar la imagen de lujo de los productos [Más info] [Texto publicado]


[N]

La fiscalía belga pide la celebración de una nueva vista en el ‘caso Puigdemont’ [Más info] [Texto publicado]


[N]

La vivienda sube un 6,7% en el tercer trimestre, su mayor alza en diez años [Más info] [Texto publicado]


[N]

El bitcoin se dispara y marca un nuevo récord por encima de los 14.000 dólares [Más info] [Texto publicado]


[N]

El Parlamento australiano aprueba el matrimonio homosexual [Más info] [Texto publicado]


[N]

Por qué Hacienda pone el foco en la fiscalidad de los futbolistas [Más info] [Texto publicado]


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Llega un nuevo profesional a la empresa: el DPO [Más info] [Texto publicado]


[N]

El Gobierno cargará "progresivamente" en los Presupuestos las pensiones no contributivas para sanear la Seguridad Social [Más info] [Texto publicado]


Legislación Estatal

Normas más importantes publicadas en los últimos días [Más info]
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[L]

[BOE] Entrada en vigor del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en Luxemburgo el 9 de junio de 2006. BOE 6 - 12 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Resolución de 5 de diciembre de 2017, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 4 de julio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. BOE 6 - 12 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Revisado el BOE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables BOE 7 - 12 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

[L]

[DOCE] Revisado el DOUE de ayer, núm. 320, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 6 - 12 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[DOCE] Revisado el DOUE de ayer, núm. 321, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 6 - 12 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[DOCE] Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero DOCE 7 - 12 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[DOCE] Revisado el DOUE de hoy, núm 323, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 7 - 12 - 2017 [Más info] [Texto publicado]



[Jurisprudencia] [TJUE] No puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un Estado no miembro de la UE, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

Un nacional colombiano que había obtenido en 2013 un permiso de residencia de larga duración en España, fue posteriormente condenado a dos penas de prisión de doce y tres meses, respectivamente, como consecuencia de las cuales ingresó en prisión en 2015. Seguidamente se acordó abrir un expediente administrativo de expulsión contra él. El 29 de junio de 2015 la Delegación del Gobierno en Navarra adoptó una resolución por la que se ordenaba la expulsión del nacional colombiano del territorio español. Esta resolución iba acompañada de una prohibición de entrada en España durante cinco años y de la extinción de su permiso de residencia de larga duración.
La Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración  dispone que éstos deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión. Por ello, los Estados miembros únicamente pueden tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando éste represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Antes de adoptar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración, los Estados miembros deben tomar en consideración diversos elementos: la duración de la residencia en su territorio; la edad de la persona implicada; las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º1 de Pamplona indica que en el ordenamiento jurídico español existen dos modalidades diferenciadas de expulsión administrativa de un ciudadano extranjero: por una parte, la expulsión en concepto de sanción impuesta por la comisión de diversas infracciones administrativas y, por otra parte, la expulsión como consecuencia legal derivada del hecho de ser condenado por conducta dolosa a una pena privativa de libertad superior a un año.  El órgano jurisdiccional español señala que, por lo que respecta a los residentes de larga duración en España, según la jurisprudencia de algunos tribunales nacionales, la protección reforzada contra las decisiones de expulsión únicamente debe concederse en el caso de las adoptadas en concepto de sanciones por la comisión de determinadas infracciones administrativas y no en el de las adoptadas contra un residente de larga duración por haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Pamplona pregunta al Tribunal de Justicia, esencialmente, si la Directiva se opone a esta jurisprudencia.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un Estado no miembro de la UE, residente de larga duración, respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el objetivo principal de la Directiva es la integración de los nacionales de países no miembros de la UE que se han instalado permanentemente en los Estados miembros y que deben gozar a tal fin de una protección reforzada contra la expulsión.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que, antes de adoptar una decisión de expulsión contra un nacional de un Estado no miembro de la UE, residente de larga duración, los Estados miembros deben tomar en consideración la duración de la residencia en su territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, considera que es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.
El Tribunal de Justicia recuerda asimismo que una medida de expulsión no puede adoptarse de modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados. Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.


 Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

 Artículo 57, apartados 1 y 2, respectivamente, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE n.º 10, de 12 de enero de 2000), en su versión aplicable a los hechos.

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[Jurisprudencia] [TJUE] Coca-Cola puede oponerse al registro del signo «Master», que utiliza la misma caligrafía que la suya para la comercialización de bebidas y productos alimenticios.
Si bien el signo «Master» únicamente se utiliza de una manera análoga a la de Coca-Cola en Siria y en Oriente Medio, Coca-Cola puede demostrar el riesgo de parasitismo económico por deducción lógica, en el sentido de que es probable que «Master» se utilice en el futuro del mismo modo dentro de la Unión Europea

En 2010, la sociedad siria Modern Industrial & Trading Investment (Mitico) solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro de la siguiente marca de la Unión Europea para bebidas y productos alimenticios:
La sociedad Coca-Cola se opuso al registro invocando, en particular, cuatro marcas de la Unión Europea que había registrado anteriormente para bebidas:
En particular, Coca-Cola acusa a Mitico de utilizar en el comercio y en su sitio de Internet, www.mastercola.com, la marca MASTER de forma que recuerda a la de Coca‑Cola:

La EUIPO desestimó la oposición de Coca-Cola porque los signos en conflicto no eran similares, de modo que no existía riesgo de confusión entre ellos pese a la identidad de los productos de que se trata. Además, la EUIPO descartó las pruebas aportadas por Coca-Cola para demostrar que Mitico tenía intención de aprovecharse indebidamente del carácter distintivo de sus marcas anteriores.
Coca-Cola impugnó la resolución de la EUIPO ante el Tribunal General de la Unión Europea, quien la anuló mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014.  Según el Tribunal General, los signos enfrentados presentaban elementos que los hacían visualmente semejantes: no sólo en la «cola» que prolonga sus letras iniciales respectivas, «c» y «m», en una curva en forma de firma, sino también la utilización común de un tipo de caracteres poco habitual en el tráfico mercantil contemporáneo, la caligrafía Spencer. Al concluir que los signos enfrentados presentaban un grado de similitud ciertamente bajo, pero suficiente para que el público pertinente relacionase el signo «Master» con las cuatro marcas anteriores de Coca-Cola, el Tribunal General consideró que la EUIPO debería haber comprobado si el uso sin justa causa del signo «Master» se aprovechaba indebidamente del carácter distintivo de las marcas anteriores de Coca-Cola o si era perjudicial para ellas. Por último, el Tribunal General consideró que la EUIPO había incurrido en error al descartar los elementos de prueba presentados por Coca‑Cola.
En 2015, la EUIPO adoptó una nueva resolución sobre la base de la sentencia del Tribunal General de 2014. La oposición de Coca-Cola fue nuevamente rechazada, al considerar la EUIPO esta vez que las pruebas aportadas por Coca-Cola no demostraban que existiera un riesgo de parasitismo económico.
Insatisfecha con esa nueva resolución de la EUIPO, Coca-Cola presentó ante el Tribunal General un nuevo recurso pidiendo su anulación.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal General estima el recurso de Coca-Cola y anula la resolución de la EUIPO de 2015.
En lo que respecta, para empezar, al hecho de que el signo «Master» no se use de momento en el territorio de la Unión Europea (ya que los productos Master se comercializan en Siria y en Oriente Medio), el Tribunal General considera que la EUIPO estaba obligada a tomar en consideración las pruebas relativas al uso comercial del signo «Master» fuera de la Unión a fin de determinar si existe un riesgo de que el uso futuro de dicho signo en la Unión se aproveche indebidamente de la notoriedad de las cuatro marcas anteriores de Coca-Cola. En efecto, a fin de determinar la existencia de ese riesgo, una empresa como Coca-Cola ha de contar con la posibilidad de invocar el uso que se hace de un signo explotado fuera de la Unión Europea para fundamentar una deducción lógica sobre el probable uso que se hará de dicho signo en el comercio en caso de registro en el territorio de la Unión. Así, el Tribunal General considera que, en principio, cabe deducir lógicamente de una solicitud de registro de marca de la Unión Europea que su titular tiene la intención de comercializar sus productos o servicios en la Unión. En el presente asunto resulta lógicamente previsible, pues, que si Mitico obtiene el registro de la marca solicitada, tendrá intención de comercializar sus productos con la marca MASTER dentro de la Unión.
Seguidamente, el Tribunal General declara que la manera en que el signo «Master» es utilizada actualmente por Mitico fuera de la Unión permite concluir a primera vista que existe un riesgo futuro no hipotético de aprovechamiento indebido en la Unión, habida cuenta de que Mitico no ha facilitado ningún dato específico sobre eventuales intenciones comerciales en la Unión diferentes de las relativas a Siria y Oriente Medio.
Habida cuenta de todo ello, el Tribunal General llega a la conclusión de que la EUIPO incurrió en un error al apreciar las pruebas relativas al uso en el comercio fuera de la Unión del signo «Master», al no tener en cuenta las deducciones lógicas y los análisis de probabilidades que de ellas pueden derivarse en lo que respecta a un riesgo de parasitismo en la Unión en perjuicio de Coca‑Cola.


Sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2014, Coca-Cola/OAMI — Mitico (Master) (T‑480/12).
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[Jurisprudencia] [TJUE] Un proveedor de productos de lujo puede prohibir a sus distribuidores autorizados vender los productos en una plataforma tercera de Internet como Amazon.
Tal prohibición resulta adecuada y no va en principio más allá de lo necesario para preservar la imagen de lujo de los productos

Coty Germany vende productos cosméticos de lujo en Alemania. Con el fin de preservar su imagen de lujo, comercializa algunas de sus marcas mediante un sistema de distribución selectiva, es decir, de distribuidores autorizados. Los puntos de venta de éstos deben cumplir varios requisitos relativos al entorno, acondicionamiento y disposición. Además, los distribuidores autorizados pueden vender en Internet los productos de que se trata, siempre que utilicen su propio escaparate electrónico o plataformas de terceros no autorizadas si la intervención de éstas no es perceptible para los consumidores. En cambio, tienen expresamente prohibido vender en línea los productos mediante plataformas de terceros que operen de forma evidente frente a los consumidores.
Coty Germany interpuso recurso ante los tribunales nacionales contra uno de sus distribuidores autorizados, Parfümerie Akzente, a fin de que, con arreglo a dicha cláusula contractual, se le prohibiera distribuir los productos de Coty a través de la plataforma «amazon.de». Al albergar dudas sobre la licitud de dicha cláusula a la luz del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) preguntó al Tribunal de Justicia sobre este particular.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia, haciendo referencia a su reiterada jurisprudencia,  precisa, en primer lugar, que un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de esos productos no incumple la prohibición de prácticas colusorias establecida en el Derecho de la competencia de la Unión,  siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la elección de los revendedores debe hacerse en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, establecidos de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales, y aplicados de forma no discriminatoria, y (ii) los criterios exigidos no deben ir más allá de lo necesario.
El Tribunal de Justicia recuerda en este contexto que la calidad de productos de lujo no sólo resulta de sus características materiales, sino también del aura y de la imagen de prestigio que les confieren una sensación de lujo. Esta sensación constituye un elemento esencial de dichos productos, en la medida en que los consumidores pueden así distinguirlos de otros productos parecidos. Por lo tanto, un perjuicio causado a dicha sensación de lujo puede afectar a la propia calidad de estos productos.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que la prohibición de prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión no se opone a una cláusula contractual como la controvertida, que prohíbe a los distribuidores autorizados de un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de dichos productos, recurrir de manera evidente a plataformas de terceros para vender en Internet los productos de que se trata, si se cumplen los siguientes requisitos: (i) dicha cláusula debe pretender preservar la imagen de lujo de esos productos, (ii) debe establecerse de modo uniforme y aplicarse de forma no discriminatoria y (iii) debe ser proporcionada al objetivo perseguido. Corresponde al Oberlandesgericht comprobar si ello es así en este caso.
El Tribunal de Justicia observa a este respecto que, sin perjuicio de las comprobaciones por parte del Oberlandesgericht, la cláusula controvertida resulta lícita.
En efecto, ha quedado acreditado que la cláusula contractual controvertida pretende preservar la imagen de lujo y de prestigio de los productos de Coty. Por otra parte, de los documentos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el Oberlandesgericht considera que dicha cláusula es objetiva y uniforme y que se aplica sin discriminación a todos los distribuidores autorizados.
Además, según el Tribunal de Justicia, la prohibición impuesta por un proveedor de productos de lujo a sus distribuidores autorizados de recurrir de forma evidente a plataformas de terceros para vender en Internet dichos productos resulta adecuada para preservar la imagen de lujo de éstos.
Esa prohibición tampoco parece ir más allá de lo necesario para preservar la imagen de lujo de los productos. En particular, habida cuenta de la inexistencia de una relación contractual entre el proveedor y las plataformas de terceros que le permita exigir que éstas cumplan las condiciones de calidad impuestas a sus distribuidores autorizados, no cabe considerar que la autorización concedida a dichos distribuidores de recurrir a tales plataformas a condición de que éstas respondan a las exigencias de calidad predefinidas sea tan eficaz como la prohibición en cuestión.
Por último, en el supuesto de que el Oberlandesgericht concluya que la cláusula controvertida queda incluida, en principio, en la prohibición de prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia observa que no cabe excluir que dicha cláusula pueda beneficiarse de una exención por categorías. 
En efecto, en circunstancias como las del presente caso, la prohibición controvertida de recurrir de manera evidente a terceras empresas para las ventas por Internet no constituye una restricción de la clientela ni una restricción de las ventas pasivas a los usuarios finales, restricciones éstas que quedan excluidas, de entrada, de la posibilidad de beneficiarse de una exención por categorías, ya que corren el riesgo de producir graves efectos contrarios a la competencia.


 El Tribunal de Justicia subraya que la sentencia Pierre Fabre Dermo-Cosmétique (C‑439/09, véase también el CP n.º 110/11) no pretendía establecer una declaración de principio según la cual la protección de la imagen de lujo ya no podría justificar en lo sucesivo una restricción de la competencia, como la resultante de la existencia de un sistema de distribución selectiva, respecto de todo producto ―en particular, los productos de lujo―, y modificar así la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había considerado que la necesidad de preservar la imagen de prestigio de los productos cosméticos y de higiene corporal de que se trataba en dicho asunto no constituía una exigencia legítima que justificara una prohibición absoluta de venta de esos productos en Internet.

 Artículo 101 TFUE, apartado 1.

 Con arreglo al Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO 2010, L 102, p. 1).

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[Legislación] [BOE] Resolución de 5 de diciembre de 2017, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 4 de julio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.
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[Legislación] [BOE] Revisado el BOE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables
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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOUE de ayer, núm. 320, no encontramos disposiciones reseñables
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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOUE de ayer, núm. 321, no encontramos disposiciones reseñables
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[Legislación] [DOCE] Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOUE de hoy, núm 323, no encontramos disposiciones reseñables
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