[J]

[TJUE] La Ley de Cogestión de los Trabajadores alemana es compatible con el Derecho de la Unión.
El hecho de que los trabajadores de un grupo de sociedades empleados fuera de Alemania carezcan del derecho a votar y a ser candidatos en la elección de los representantes de los trabajadores en el consejo de supervisión de la sociedad matriz alemana no es contrario a la libre circulación de trabajadores [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] La Comisión no puede denegar el acceso a los escritos de los Estados miembros que obran en su poder, por el mero hecho de que se trate de documentos relacionados con un procedimiento judicial.
El Tribunal de Justicia confirma la sentencia del Tribunal General según la cual la decisión sobre tal solicitud de acceso debe adoptarse sobre la base del Reglamento relativo al acceso del público a los documentos que obren en poder del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión [Más info]


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[BOE] Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. BOE 18 - 7 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

[L]

[DOCE] Revisado el DOUE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 18 - 7 - 2017 [Más info] [Texto publicado]



[Jurisprudencia] [TJUE] La Ley de Cogestión de los Trabajadores alemana es compatible con el Derecho de la Unión.
El hecho de que los trabajadores de un grupo de sociedades empleados fuera de Alemania carezcan del derecho a votar y a ser candidatos en la elección de los representantes de los trabajadores en el consejo de supervisión de la sociedad matriz alemana no es contrario a la libre circulación de trabajadores

TUI AG es una sociedad anónima alemana que dirige el grupo de turismo TUI, que actúa a nivel mundial. Este grupo emplea a más de 10 000 personas en Alemania y a unas 40 000 personas en otros Estados miembros de la Unión.
El Sr. Konrad Erzberger, uno de los accionistas de TUI AG, ha impugnado ante los tribunales alemanes la composición del consejo de supervisión de esta sociedad, que tiene por misión vigilar al consejo de administración que dirige la sociedad. Con arreglo a la Ley de Cogestión de los Trabajadores alemana, la mitad de los miembros del consejo de supervisión de TUI AG son nombrados por los accionistas y la otra mitad por los trabajadores.
El Sr. Erzberger alega que la Ley de Cogestión de los Trabajadores alemana es contraria al Derecho de la Unión, ya que dispone  que los trabajadores del grupo empleados en Alemania son los únicos que pueden elegir a los representantes de los trabajadores en el consejo de supervisión y ser candidatos a esos puestos. En su opinión, impedir que participen en la composición del consejo de supervisión de TUI AG los trabajadores de filiales del grupo TUI situadas en otros Estados miembros —de los que puede suponerse que por lo general no son ciudadanos alemanes— constituye una violación de la prohibición general de la discriminación por razón de la nacionalidad. Considera además que la pérdida de la condición de miembro del consejo de supervisión en caso de traslado del trabajador a otro Estado miembro puede disuadir a los interesados de hacer uso de su derecho a la libre circulación de trabajadores.
En este contexto, el Kammergericht (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania), decidió preguntar al Tribunal de Justicia si la Ley de Cogestión de los Trabajadores alemana es compatible con el Derecho de la Unión.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia distingue dos situaciones.
En lo que respecta a los trabajadores del grupo TUI empleados en una filial establecida en un Estado miembro distinto de Alemania, el Tribunal de Justicia indica que su situación debe analizarse, no desde el punto de vista de la prohibición general de la discriminación por razón de la nacionalidad, sino desde el punto de vista de la libre circulación de trabajadores, que constituye una norma específica que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad en materia de condiciones de trabajo.
A continuación, el Tribunal de Justicia declara que la libre circulación de trabajadores no es aplicable a la situación de estos trabajadores. En efecto, las normas sobre libre circulación de personas no pueden aplicarse a los trabajadores que nunca han ejercido su libertad de circular dentro de la Unión ni prevén hacerlo. El hecho de que la filial que emplee a los trabajadores de que se trate esté controlada por una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro (en este caso Alemania) carece de pertinencia a este respecto.
En lo que respecta a los trabajadores del grupo TUI empleados en Alemania y que renuncien a su puesto de trabajo para ser contratados en una filial perteneciente al mismo grupo establecida en otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia indica que la libre circulación de trabajadores se aplica, en principio, a la situación de estas personas. Por lo tanto, no procede analizar su situación desde el punto de vista de la prohibición general de la discriminación por razón de la nacionalidad.
Sin embargo, la pérdida del derecho de voto y del derecho a ser candidatos en la elección de los representantes de los trabajadores del consejo de supervisión de la sociedad matriz alemana y, en su caso, la pérdida del derecho a ejercer o a seguir ejerciendo un mandato de representantes en ese consejo no constituyen un obstáculo a la libre circulación.
En efecto, la libre circulación de trabajadores no garantiza a un trabajador que su desplazamiento a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen será neutro en materia social. Dadas las disparidades existentes entre los regímenes y las legislaciones de los Estados miembros, tal desplazamiento puede ser, según los casos, más o menos ventajoso para el trabajador en este aspecto. Así pues, la libre circulación de trabajadores no otorga al trabajador el derecho a reivindicar en el Estado miembro de acogida las condiciones de trabajo de que disfrutaba en el Estado miembro de origen con arreglo a la legislación nacional de este último Estado.
El Derecho de la Unión no se opone a que, en materia de representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores en los órganos de gestión o de supervisión de una sociedad nacional —materia que a día de hoy no ha sido objeto de una armonización y ni siquiera de una coordinación a nivel de la Unión—, un Estado miembro disponga que las normas aprobadas por él sólo son aplicables a los trabajadores empleados en establecimientos situados en su territorio nacional.
En el presente caso, el mecanismo de cogestión establecido por la Ley de Cogestión de los Trabajadores alemana, que pretende hacer participar a los trabajadores, a través de sus representantes electos, en los órganos decisorios y estratégicos de la sociedad, forma parte, por este motivo, tanto del Derecho alemán de sociedades como del Derecho alemán de las relaciones laborales colectivas, cuyo ámbito de aplicación Alemania puede circunscribir legítimamente a los trabajadores empleados en establecimientos situados en su territorio, ya que tal delimitación se basa en un criterio objetivo y no discriminatorio.
Por lo que respecta, en particular, a la pérdida de la condición de miembro del consejo de supervisión a consecuencia del traslado del trabajador a otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia indica que esa pérdida no es sino la consecuencia de la decisión legítimamente adoptada por Alemania de reservar la aplicación de sus normas nacionales sobre cogestión a los trabajadores empleados por establecimientos situados en territorio alemán.


El Kammergericht precisa que la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia alemanas interpretan la Ley de Cogestión de los Trabajadores en este sentido.
[Texto publicado] [Volver]

[Jurisprudencia] [TJUE] La Comisión no puede denegar el acceso a los escritos de los Estados miembros que obran en su poder, por el mero hecho de que se trate de documentos relacionados con un procedimiento judicial.
El Tribunal de Justicia confirma la sentencia del Tribunal General según la cual la decisión sobre tal solicitud de acceso debe adoptarse sobre la base del Reglamento relativo al acceso del público a los documentos que obren en poder del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

En marzo de 2011, el Sr.  B. solicitó a la Comisión que le permitiera acceder, entre otros, a los escritos que Austria había presentado al Tribunal de Justicia en un procedimiento por incumplimiento iniciado por la Comisión contra ese Estado miembro por no haber transpuesto la Directiva sobre la conservación de datos.  Ese procedimiento judicial había finalizado mediante una sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2010.  La Comisión denegó el acceso a estos escritos, de los que tenía una copia, debido a que no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.  Entonces, el Sr. B. se dirigió al Tribunal General de la Unión Europea para solicitar la anulación de esta decisión denegatoria.
Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015,  el Tribunal General estimó el recurso del Sr. B. anulando la decisión denegatoria de la Comisión. El Tribunal General consideró que la Comisión no puede denegar automáticamente el acceso a los escritos que los Estados miembros presenten en el marco de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia y del que tenga una copia, porque se trate de documentos judiciales. A juicio del Tribunal General, toda decisión sobre una solicitud de acceso de ese tipo debe adoptarse sobre la base del Reglamento n.º 1049/2001.
La Comisión interpuso entonces un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia para solicitar la anulación de la sentencia del Tribunal General y la desestimación definitiva del recurso del Sr. B.. 
En su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación de la Comisión y confirma así la sentencia del Tribunal General.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia observa que no tiene que pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión debe conceder al Sr. B. el acceso a los escritos controvertidos. Únicamente debe determinar si la solicitud de acceso del Sr. B. está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1049/2001.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia confirma que el Reglamento es ciertamente aplicable a una solicitud como la formulada por el Sr. B..
En efecto, el hecho de que el Reglamento n.º 1049/2001 no sea aplicable a las solicitudes de acceso a los documentos remitidos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea no significa que los documentos relacionados con la actividad judicial de esa institución no se incluyan, por principio, dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento cuando tales documentos se encuentren en poder de las instituciones de la Unión enumeradas en el Reglamento, como la Comisión.
Los intereses legítimos de los Estados miembros por lo que respecta a tales documentos pueden garantizarse a través de las excepciones al principio del derecho de acceso a los documentos previstas en el Reglamento. Así, el Reglamento establece que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales, salvo que su divulgación revista un interés público superior.
Esta excepción pretende garantizar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones se ejerza sin perjudicar a la protección de los procedimientos judiciales. En particular, esta protección conlleva que se asegure el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.
El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que, él mismo, ha reconocido la existencia de una presunción general según la cual la divulgación de los escritos presentados por una institución en un procedimiento judicial perjudica a la protección de ese procedimiento en el sentido de la excepción, antes citada, en tanto el referido procedimiento esté pendiente. Esta presunción general de confidencialidad se aplica también a los escritos presentados por un Estado miembro en un procedimiento judicial.
Asimismo, el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento dispone que un Estado miembro puede solicitar a una institución que no divulgue un documento procedente de éste sin su consentimiento previo. No obstante, no confiere a dicho Estado miembro un derecho de veto general e incondicional para oponerse discrecionalmente a la divulgación de documentos que procedan de él y que estén en poder de una institución.
El Tribunal de Justicia subraya además que, si bien el Tratado de Lisboa sigue excluyendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea del régimen de acceso a los documentos cuando éste ejerce funciones jurisdiccionales,  el citado Tratado ha ampliado el ámbito de aplicación del principio de transparencia en el Derecho de la Unión con el objetivo de una administración europea abierta.
Por último, el Tribunal de Justicia decide que el Sr. B. deberá cargar con la mitad de las costas en que incurrió en el presente recurso de casación a pesar de que se desestimaron todas las pretensiones de la Comisión. En efecto, el Sr. B. publicó en Internet versiones anonimizadas de los escritos presentados en el procedimiento de casación. Esta publicación no autorizada supone un uso inadecuado de los escritos procesales, que puede perjudicar la buena administración de la justicia, y que debe tenerse en cuenta a la hora del reparto de las costas en el presente procedimiento.


 Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54).

 Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09).

 Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

 Sentencia de 27 de febrero de 2015, B./Comisión (T‑188/12), véase también el CP nº 26/15.

 En este recurso de casación, la Comisión fue apoyada por España y Francia, mientras que el Sr. B. fue apoyado, al igual que en el procedimiento ante el Tribunal General por Finlandia y Suecia.

 El acceso a los documentos de naturaleza administrativa de esta institución está regulado por la Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2012 relativa al acceso del público a los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea actuando en ejercicio de sus funciones administrativas (DO 2013, C 38, p. 2), sustituida por una Decisión de 11 de octubre de 2016 (DO 2016, C 445, p. 3).

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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOUE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables
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