[J]

[TJUE] Los Estados miembros no están obligados, en virtud del Derecho de la Unión, a expedir un visado humanitario a las personas que deseen entrar en su territorio con la intención de pedir asilo, pero son libres de hacerlo sobre la base de su Derecho nacional.
El Derecho de la Unión establece únicamente los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] El principio de igualdad de trato no se opone a que el suministro de libros, periódicos y revistas digitales por vía electrónica se excluya de la aplicación de un tipo reducido de IVA.
A este respecto, la Directiva del impuesto sobre el valor añadido es válida [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TJUE] El Tribunal General de la UE anula, por un vicio de procedimiento, la decisión por la que la Comisión rechazó la concentración entre UPS y TNT en el sector de la entrega urgente de paquetes pequeños.
La Comisión vulneró el derecho de defensa de UPS al basarse en un análisis econométrico que no había sido objeto de discusión en el procedimiento administrativo [Más info] [Texto publicado]


[N]

Los diputados británicos, contra la discriminación de los tacones [Más info] [Texto publicado]


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La odisea de conseguir la residencia en Reino Unido: 85 páginas y un calvario burocrático [Más info] [Texto publicado]


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El secretario de Vivienda de Trump califica de inmigrantes con un sueño a los esclavos negros [Más info] [Texto publicado]


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[N]

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[N]

El Parlament agiliza la aprobación de leyes para la ruptura exprés con España [Más info] [Texto publicado]


[N]

El Congreso pacta la prohibición de cortar el rabo a los perros por estética [Más info] [Texto publicado]


Legislación Autonómica

[L]

[BOE] Ley [COMUNITAT VALENCIANA] 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana. BOE 7 - 3 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Ley [COMUNITAT VALENCIANA] 3/2017, de 3 de febrero, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana. BOE 7 - 3 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Ley [COMUNITAT VALENCIANA] 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana. BOE 7 - 3 - 2017 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

[L]

[DOCE] Revisado el DOUE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables DOCE 7 - 3 - 2017 [Más info] [Texto publicado]



[Jurisprudencia] [TJUE] Los Estados miembros no están obligados, en virtud del Derecho de la Unión, a expedir un visado humanitario a las personas que deseen entrar en su territorio con la intención de pedir asilo, pero son libres de hacerlo sobre la base de su Derecho nacional.
El Derecho de la Unión establece únicamente los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días

El 12 de octubre de 2016, una pareja siria y sus tres hijos menores de corta edad, que viven todos en Alepo (Siria), presentaron unas solicitudes de visados humanitarios en la embajada de Bélgica en Beirut (Líbano), antes de regresar a Siria al día siguiente. Con estas solicitudes pretendían obtener visados de validez territorial limitada, sobre la base del Código de visados de la UE,  para poder abandonar la ciudad asediada de Alepo y presentar una petición de asilo en Bélgica. Uno de ellos declara, en particular, que ha sido secuestrado por un grupo armado, golpeado y torturado antes de ser finalmente puesto en libertad contra el pago de un rescate. Insisten sobre todo en la degradación de la seguridad en Siria en general, y en Alepo en particular, y en el hecho de que, al ser cristianos ortodoxos, corren el riesgo de sufrir persecuciones por sus creencias religiosas.
El 18 de octubre de 2016, la Oficina de extranjería (Bélgica) desestimó esas solicitudes. Considera que, al solicitar un visado de validez territorial limitada para presentar una solicitud de asilo en Bélgica, la familia siria en cuestión tenía manifiestamente la intención de permanecer más de 90 días en Bélgica, lo cual es contrario al Código de visados de la UE. Además, la Oficina insiste en que autorizar la expedición de un visado de entrada a esta familia para que pueda presentar una solicitud de asilo en Bélgica equivaldría a permitirle presentar una solicitud de asilo en una representación diplomática.
La familia siria impugna la decisión denegatoria ante el Consejo del contencioso de extranjería (Bélgica). Sostiene que la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH) imponen a los Estados miembros la obligación positiva de garantizar el derecho de asilo. La concesión de la protección internacional sería el único medio para evitar el riesgo de que se incumpla la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes.  En tales circunstancias, el Consejo del contencioso de extranjería decidió, siguiendo el procedimiento de urgencia, plantear unas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Observa, entre otras cosas, que el Código de visados dispone, en particular, que se expedirá un visado cuando un Estado miembro lo «considere» necesario para cumplir sus obligaciones internacionales y se pregunta qué amplitud tiene el margen de apreciación que en este contexto se deja a los Estados miembros.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que el Código de visados fue adoptado sobre la base de una disposición del Tratado CE,  en virtud de la cual el Consejo adopta las medidas relativas a los visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses. Por consiguiente, el Código de visados establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días. Pues bien, la familia siria presentó unas solicitudes de visado por razones humanitarias con la intención de pedir asilo en Bélgica y, por ende, de obtener un permiso de residencia que no está limitado a 90 días.
Por consiguiente, aunque tales solicitudes se presentaron formalmente sobre la base del Código de visados, no están incluidas dentro de su ámbito de aplicación.
Además, el Tribunal de Justicia precisa que, hasta la fecha, el legislador de la Unión no ha adoptado ningún acto con respecto a la expedición, por parte de los Estados miembros, de visados o permisos de residencia de larga duración a los nacionales de terceros países por razones humanitarias. Por lo tanto, las solicitudes de la familia siria sólo están sujetas al Derecho nacional.
En consecuencia, dado que la situación en cuestión no está regulada por el Derecho de la Unión, no le resultan aplicables las disposiciones de la Carta.
Asimismo, el Tribunal de Justicia observa que la situación de la familia siria no se caracteriza por la existencia de dudas acerca de su voluntad de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado, sino por una solicitud con la que no se pretende obtener un visado de corta duración.
Según el Tribunal de Justicia, permitir a los nacionales de terceros países que presenten solicitudes de visado con la finalidad de obtener el beneficio de la protección internacional en el Estado miembro de su elección iría en contra de la estructura general del sistema establecido por la Unión para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. 
El Tribunal de Justicia concluye que una solicitud de visado de validez territorial limitada presentada por un nacional de un tercer país por razones humanitarias, sobre el fundamento del Código de visados, en la representación del Estado miembro de destino situada en el territorio de un tercer país, con la intención de presentar, en cuanto llegue a este Estado miembro, una solicitud de protección internacional y de permanecer por tanto en dicho Estado miembro más de 90 días en un período de 180 días, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Código sino que, en el estado actual del Derecho de la Unión, sólo está sujeta al Derecho nacional.


Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (DO 2009, L 243, p. 1, y corrección de errores en DO 2013, L 154, p. 10), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1).

Art. 3 CEDH y art. 4 de la Carta.

Art. 62, punto 2, letras a) y b), inciso ii), del Tratado CE (actualmente art. 77 TFUE).

Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (DO 2013, L 180, p. 31).

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[Jurisprudencia] [TJUE] El principio de igualdad de trato no se opone a que el suministro de libros, periódicos y revistas digitales por vía electrónica se excluya de la aplicación de un tipo reducido de IVA.
A este respecto, la Directiva del impuesto sobre el valor añadido es válida

De conformidad con la Directiva del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «Directiva del IVA»),  los Estados miembros pueden aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»)  a las publicaciones impresas como libros, periódicos y revistas.  Por el contrario, las publicaciones digitales deben someterse al tipo impositivo normal, con excepción de los libros digitales suministrados mediante un soporte físico como, por ejemplo, un CD-ROM. 
El Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia), que conoce del asunto a instancias del Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia),  duda de la validez de esta diferencia impositiva. Pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, si tal diferencia es compatible con el principio de igualdad de trato y, por otro lado, si el Parlamento Europeo participó suficientemente en el procedimiento legislativo. 
En su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia constata, en primer lugar, que, en la medida en que la Directiva del IVA tiene como efecto excluir la aplicación de un tipo reducido de IVA al suministro de libros digitales por vía electrónica, mientras que se autoriza su aplicación al suministro de libros digitales en cualquier medio de soporte físico, debe considerarse que tales disposiciones establecen una diferencia de trato entre dos situaciones que, no obstante, son comparables con respecto al objetivo perseguido por el legislador de la Unión al permitir la aplicación de un tipo reducido de IVA a determinados tipos de libros, que es favorecer la lectura.
A continuación, el Tribunal de Justicia examina si tal diferencia está justificada. Recuerda que una diferencia de trato está justificada cuando está en relación con un objetivo legalmente admisible perseguido por la medida que tenga como efecto establecer tal diferencia y ésta es proporcionada a dicho objetivo. Así pues, al adoptar una medida de naturaleza fiscal, el legislador de la Unión está llamado a tomar decisiones de naturaleza política, económica y social y a establecer una jerarquía entre intereses divergentes o a realizar apreciaciones complejas. Por tanto, en este marco se le debe reconocer un amplio margen de apreciación, de forma que el control judicial de tales requisitos debe limitarse a controlar si hay un error manifiesto. En este contexto, el Tribunal de Justicia observa que la exclusión de la aplicación de un tipo reducido de IVA al suministro de libros digitales por vía electrónica es consecuencia del régimen especial de IVA aplicable al comercio electrónico. En efecto, debido a la evolución permanente a la que están sometidos todos los servicios electrónicos, se estimó necesario someterlos a normas claras, simples y uniformes para que el tipo de IVA aplicable pueda determinarse con certeza, de modo que se facilite la gestión de este impuesto a los sujetos pasivos y a las Administraciones tributarias nacionales. Al excluir la aplicación de un tipo reducido de IVA a los servicios suministrados por vía electrónica, el legislador de la Unión evita que los sujetos pasivos y las Administraciones tributarias nacionales tengan que examinar, en el caso de cada uno de los tipos de estos servicios, si está comprendido en una de las categorías de servicios a las que es aplicable el tipo reducido en virtud de la Directiva del IVA. En consecuencia, procede considerar que tal medida es idónea para alcanzar el objetivo perseguido por el régimen especial de IVA aplicable al comercio electrónico. Por otra parte, admitir que los Estados miembros disponen de la posibilidad de aplicar un tipo reducido de IVA al suministro de libros digitales por vía electrónica, como ocurre en el caso del suministro de tales libros en cualquier medio de soporte físico, menoscabaría la coherencia global de la medida instaurada por el legislador de la Unión, consistente en excluir todos los servicios electrónicos de la posibilidad de aplicar un tipo reducido de IVA.
Por lo que se refiere a la obligación de consultar al Parlamento Europeo en el curso del procedimiento legislativo, el Tribunal de Justicia señala que implica que se le consulte de nuevo siempre que el texto finalmente adoptado, considerado en su conjunto, difiera en su contenido material del texto sobre el cual ya se le haya consultado, salvo en los casos en que las enmiendas respondan, en lo fundamental, al deseo expresado por el propio Parlamento. Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina si era necesaria una nueva consulta al Parlamento sobre la disposición de la Directiva que limita la aplicación de un tipo reducido de IVA al suministro de libros en soporte físico.  A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que el texto final de la disposición de que se trata no es sino una redacción simplificada del que figuraba en la propuesta de Directiva, cuyo contenido material se ha mantenido íntegramente. Por tanto, el Consejo no estaba obligado a consultar de nuevo al Parlamento. El Tribunal de Justicia concluye que esta disposición de la Directiva no es nula.


 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en la versión resultante de la Directiva 2009/47/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido (DO 2009, L 116, p. 18).

O también dos tipos reducidos.

Salvo que dichos productos impresos sean material íntegra o predominantemente publicitario.

En este caso cabe aplicar un tipo reducido de IVA a los libros digitales. Por el contrario, si se transmiten mediante descarga o por streaming, se aplica el tipo impositivo normal. En el caso de periódicos y revistas digitales se aplica siempre el tipo impositivo normal, con independencia de cómo se suministren.

El Defensor del Pueblo solicitó al Tribunal Constitucional polaco que examinara la constitucionalidad de las disposiciones polacas relativas al tipo impositivo reducido para las publicaciones.

El texto del punto 6 del anexo III de la Directiva 2006/112, en su versión modificada, difiere del que figura en la propuesta de Directiva sobre cuya base se formuló la consulta al Parlamento.

El punto 6 del anexo III de la Directiva 2006/112 modificada establece la aplicación de este tipo de IVA al «suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros en cualquier medio de soporte físico (e incluidos asimismo folletos, prospectos y material impreso similar, álbumes y libros de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, los mapas, planos y mapas hidrográficos y similares), los periódicos y semanarios que no sean material íntegra o predominantemente publicitario». En cambio, la propuesta de Directiva hacía referencia al «suministro de libros, comprendido su préstamo por bibliotecas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, álbumes y libros de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, planos y mapas hidrográficos y similares, así como audiolibros, CD, CD-ROM o cualesquiera soportes físicos similares que reproduzcan fundamentalmente el mismo contenido informativo que los libros impresos), periódicos y revistas, que no sean íntegra o predominantemente material publicitario».

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[Jurisprudencia] [TJUE] El Tribunal General de la UE anula, por un vicio de procedimiento, la decisión por la que la Comisión rechazó la concentración entre UPS y TNT en el sector de la entrega urgente de paquetes pequeños.
La Comisión vulneró el derecho de defensa de UPS al basarse en un análisis econométrico que no había sido objeto de discusión en el procedimiento administrativo

La sociedad estadounidense United Parcel Service («UPS») y la sociedad neerlandesa TNT Express NV («TNT») operan a escala mundial en el sector de los servicios especializados de transporte y logística. En el Espacio Económico Europeo (EEE), UPS y TNT —al igual que la sociedad estadounidense FedEx y la sociedad alemana DHL— están presentes en los mercados de servicios internacionales de entrega urgente de paquetes pequeños (servicios por los que la empresa que los presta se compromete a entregar en otro país pequeños paquetes al día siguiente).
En 2012, UPS notificó a la Comisión Europea su proyecto de adquisición de TNT en aplicación del Reglamento de concentraciones.  Mediante su Decisión de 30 de enero de 2013,  la Comisión se opuso al proyecto de adquisición de TNT por UPS. Fundamentalmente, estimaba que esta adquisición daría lugar a una restricción de la competencia en 15 Estados miembros en lo que se refiere a la entrega urgente de paquetes pequeños en otros países europeos. En esos Estados miembros, la adquisición habría reducido a tres, o incluso a dos, el número de operadores importantes en ese mercado, dejando en ocasiones a DHL como única alternativa a UPS. Así pues, según la Comisión, la concentración redundaría probablemente en perjuicio de los clientes debido a los incrementos de precio que provocaría.
UPS solicitó al Tribunal General de la Unión Europea la anulación de la Decisión de la Comisión.
En la sentencia pronunciada hoy, el Tribunal General estima el recurso y anula la Decisión de la Comisión.
El Tribunal General recuerda que el respeto del derecho de defensa, y más concretamente el principio de contradicción, exigen que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar sus alegaciones.
El Tribunal General constata que el análisis econométrico utilizado por la Comisión en su Decisión de 30 de enero de 2013 se basó en un modelo econométrico diferente del que fue objeto de un debate contradictorio durante el procedimiento administrativo, ya que la Comisión introdujo modificaciones que no pueden calificarse de insignificantes en los análisis previamente discutidos con UPS. Habida cuenta de esas modificaciones, la Comisión tenía la obligación de comunicar a UPS el modelo final del análisis econométrico antes de la adopción de la Decisión impugnada. Al no haber procedido de ese modo, la Comisión vulneró el derecho de defensa de UPS.
Por considerar que UPS habría podido, durante el procedimiento administrativo, defenderse mejor si hubiera dispuesto, antes de la adopción de la Decisión impugnada, de la versión final del análisis econométrico establecida por la Comisión, el Tribunal General anula en su totalidad la Decisión de 30 de enero de 2013, sin examinar los demás motivos invocados por UPS.


Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1), tal como se aplica por el Reglamento (CE) n.º 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO 2004, L 133, p. 1).

Decisión C(2013) 431 de la Comisión, de 30 de enero de 2013, por la que se declara una operación de concentración incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (asunto COMP/M.6570 — UPS/TNT Express).

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[Legislación] [BOE] Ley [COMUNITAT VALENCIANA] 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana.
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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOUE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables
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