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médicoquirúrgicos
en el ámbito de los servicios de tratamiento de belleza. Es contraria al
Derecho Comunitario.
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| [L] | [BOE] Acuerdo de cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos en
materia de medio ambiente, hecho en Madrid el 20 de noviembre de 2000. BOE 17 - 7 - 2008
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| Legislación Comunitaria
| | [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo
2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas
específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar
contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE DOCE 16 - 7 - 2008
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| | [L] | [DOCE] Posición Común 2008/586/PESC del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se
actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas
específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común
2007/871/PESC DOCE 16 - 7 - 2008
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| | [L] | [DOCE] Reglamento (CE) no 675/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, por el que
se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de
determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o
infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes DOCE 17 - 7 - 2008
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| | [L] | [DOCE] Reglamento (CE) no 678/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, por el que
se modifica por nonagésimo séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del
Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas
dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin
Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes DOCE 17 - 7 - 2008
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[Jurisprudencia] [TJUE] Legislación nacional que prohíbe la publicidad de tratamientos
médicoquirúrgicos
en el ámbito de los servicios de tratamiento de belleza. Es contraria al
Derecho Comunitario.
En octubre de 2002,
Corporación Dermoestética, una sociedad española que ejerce su actividad en el
sector de la medicina estética, celebró con la agencia de publicidad To Me
Group un contrato cuyo objeto era realizar una campaña de publicidad de sus
servicios en la cadena nacional de televisión italiana Canale 5.
Después de haber percibido
un importe a cuenta, To Me Group comunicó a Corporación Dermoestética la
imposibilidad, en virtud de una Ley italiana de 1992, de difundir los
anuncios publicitarios previstos en las cadenas de televisión nacionales. En
efecto, conforme a dicha Ley, la publicidad televisiva de los tratamientos
médicos y quirúrgicos efectuados en centros médicos privados sólo está
autorizada, con ciertos requisitos, en las cadenas de televisión locales, lo
que equivale a prohibir esa misma publicidad en las cadenas de televisión de
difusión nacional.
To Me Group rehusó devolver
la cantidad a cuenta percibida por lo que Corporación Dermoestética presentó
ante el juez italiano una demanda de resolución del contrato celebrado entre
las dos sociedades y solicitó la condena de la agencia de publicidad a
devolver la cantidad pagada a cuenta.
Para poder resolver el
litigio del que conoce, el juez italiano pregunta al Tribunal de Justicia si
los principios de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de
servicios se oponen a una normativa nacional como la normativa
italiana.
El Tribunal de Justicia
señala en primer lugar que la prohibición de publicidad establecida
por la Ley italiana excede de la prevista en la Directiva Televisión sin
Fronteras que, en una de sus disposiciones, prohíbe la publicidad de
tratamientos médicos que únicamente puedan obtenerse por prescripción
facultativa. Aunque la citada Directiva faculta a los Estados miembros para
prever normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos que regula, tal
competencia debe ejercerse respetando las libertades fundamentales garantizadas
por el Tratado CE.
El Tribunal de Justicia
indica que un régimen de publicidad como el previsto por la Ley
italiana de 1992 restringe la libertad de establecimiento ya que,
para las sociedades establecidas en Estados miembros distintos de Italia,
constituye un considerable obstáculo para el ejercicio de sus actividades a
través de una filial establecida en ese último Estado miembro. El Tribunal de
Justicia observa también que ese régimen constituye una restricción
de la libre prestación de servicios en cuanto impide a las sociedades
como Corporación Dermoestética obtener prestaciones de servicios de difusión
de publicidad televisiva.
No obstante, el Tribunal de
Justicia recuerda que tales restricciones pueden justificarse si reúnen
cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén
justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas
para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más
allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Así pues, el Tribunal de
Justicia observa, en primer lugar, que el régimen de publicidad controvertido
se aplica con independencia del Estado miembro de establecimiento de las
empresas a las que afecta. En segundo lugar, el Tribunal declara que la
regulación de la publicidad televisiva de los tratamientos médicos y
quirúrgicos puede estar justificada en relación con el objetivo de protección
de la salud pública. Sin embargo, en tercer lugar, el Tribunal señala que, al
establecer una normativa que lleva a la prohibición de la publicidad de los
tratamientos médicos y quirúrgicos en las cadenas de televisión nacionales, a
la vez que ofrece la posibilidad de difundir dicha publicidad en las cadenas
de televisión locales, el régimen controvertido presenta una
incoherencia que el Gobierno italiano no ha intentado justificar.
Por tanto, el Tribunal de Justicia considera que una legislación
nacional como la controvertida no es adecuada para garantizar la realización
del objetivo de protección de la salud pública y que constituye una
restricción injustificada de las dos libertades.
En consecuencia, el
Tribunal de Justicia declara que la libertad de establecimiento y la libre
prestación de servicios deben interpretarse en el sentido de que se oponen a
una legislación como la controvertida, que prohíbe la publicidad de los
tratamientos médicos y quirúrgicos, dispensados por los establecimientos
médicos privados, en las cadenas de televisión de difusión nacional, a la vez
que autoriza bajo ciertos requisitos tal publicidad en las cadenas de
televisión de difusión local.
[Texto publicado] [Volver]
[Jurisprudencia] [TJUE] Legislación nacional que somete a autorización previa la adquisición de
participaciones en empresas que realicen actividades reguladas del sector de la
energía. Condena a España.
La Comisión Nacional de
Energía (CNE) es el ente español regulador del funcionamiento de los sistemas
energéticos. Desde 2006, las adquisiciones de ciertas participaciones en las
empresas que realizan determinadas actividades reguladas del sector de la
energía, así como las adquisiciones de los activos precisos para desarrollar
tales actividades deben someterse a la autorización previa de la CNE para ser
válidas. En particular, España aplicó este régimen de autorización previa en el
marco de la oferta pública de adquisición (OPA) que la sociedad E.ON lanzó
sobre la sociedad española Endesa, así como en el caso de la OPA de Acciona y
Enel sobre Endesa.
Al considerar que, con el
establecimiento de este nuevo sistema, España incumplía las obligaciones que
le incumben en virtud de la libre circulación de capitales y de la libertad
de establecimiento, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento ante el
Tribunal de Justicia en abril de 2007.
En primer lugar, el Tribunal
de Justicia considera que el nuevo régimen español de autorización previa
restringe ambas libertades fundamentales. Por un lado, dicho régimen
constituye una restricción a la libre circulación de capitales en la
medida en que puede disuadir a los inversores establecidos en los Estados
miembros distintos de España de adquirir participaciones en las empresas
españolas que operan en el sector energético y, por tanto, puede impedir o
limitar la adquisición de participaciones en dichas empresas. Por otro lado,
dicho régimen entraña una restricción a la libertad de
establecimiento.
No obstante, un régimen que
implica tales restricciones puede estar justificado por razones previstas en
el Tratado CE o por razones imperiosas de interés general, como la seguridad
pública. A tal efecto, debe cumplir determinados requisitos: ser adecuado
para garantizar la realización del objetivo de interés general perseguido y
ser proporcionado respecto a dicho objetivo.
A este respecto, el Tribunal
de Justicia recuerda que la libre circulación de capitales y la libertad de
establecimiento pueden verse limitadas por motivos relacionados con la
seguridad pública, siempre que no existan disposiciones comunitarias de
armonización dirigidas a garantizar la protección de esos intereses. El
Tribunal de Justicia observa que, en materia de seguridad del suministro
energético, no existe una armonización completa. Además, reconoce que el
objetivo de garantizar la seguridad del abastecimiento de energía en el
territorio del Estado miembro en cuestión puede constituir una razón de
seguridad pública y justificar, eventualmente, un obstáculo a ambas
libertades.
No obstante, el Tribunal de
Justicia precisa que la seguridad pública sólo puede invocarse en caso de que
exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés
fundamental de la sociedad. El Tribunal de Justicia declara que la mera
adquisición de participaciones en empresas que realicen determinadas
actividades reguladas en el sector energético o de los activos precisos para
desarrollar dichas actividades no puede, en principio, considerarse en sí
misma como una amenaza real y suficientemente grave para la seguridad del
suministro de energía. Por otra parte, el régimen de autorización previa
establecido no permite asegurar en todos los casos que la seguridad del
suministro de energía quede garantizada si surge una amenaza real y
suficientemente grave para este suministro después de que se haya concedido
la autorización de la operación de que se trate. Por consiguiente, el
Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que España no ha
demostrado que el régimen de autorización previa establecido constituya una
medida adecuada para garantizar que se alcance el objetivo perseguido por el
legislador español, es decir, la seguridad del suministro
energético.
En cualquier caso, el
Tribunal de Justicia considera que el régimen español de autorización
previa es desproporcionado en relación con el objetivo de garantizar la
seguridad del suministro energético. En efecto, por un lado, dicho
régimen no limita la facultad de la CNE de denegar o someter a determinadas
condiciones la adquisición de participaciones o de activos de que se trata
únicamente a la finalidad de garantizar el objetivo de la seguridad del
suministro de energía. Por el contrario, dicho régimen concede a la CNE la
capacidad de tomar igualmente en consideración otros objetivos de la política
energética, que no están necesariamente relacionados con la seguridad del
suministro de energía. Por otra parte, el Tribunal de Justicia estima que
España no ha demostrado que el objetivo perseguido no pudiera alcanzarse
mediante medidas menos restrictivas, en particular mediante un sistema de
declaraciones a posteriori.
Por último, un régimen de
autorización previa debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios
y conocidos de antemano por las empresas interesadas. Además, cualquier
persona afectada por una medida restrictiva de este tipo debe poder disponer
de un medio de impugnación. En el presente caso, queda de manifiesto que las
disposiciones que establecen las razones por las que la CNE está facultada
para denegar o someter a determinadas condiciones una autorización de
adquisición de una participación en una empresa que realice actividades
reguladas en el sector energético o de los activos precisos para desarrollar
dichas actividades están redactadas en términos generales e imprecisos. El
Tribunal de Justicia considera, por tanto, que el régimen de
autorización previa establecido confiere a la administración una facultad
discrecional difícilmente controlable por los órganos jurisdiccionales que
entraña un riesgo de discriminación.
En consecuencia, el Tribunal
de Justicia declara que España ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de los principios de libre circulación de capitales y de libertad
de establecimiento, al haber adoptado las disposiciones relativas a la nueva
función de la CNE.
[Texto publicado] [Volver]
[Noticias] El Supremo mantiene la absolución de El Egipcio por la masacre del 11-M El Supremo rechaza el recurso de la Fiscalía que pedía la condena de Rabei Osman
El Sayed, 'Mohamed El Egipcio', por los atentados del 11-M. El fiscal solicitaba
10 años de prisión por integración en banda armada, pero la sentencia mantiene
la absolución. (elmundo.es)
[Texto publicado] [Volver]
[Noticias] Un informe de tasación infló los resultados de Martinsa en 2007 Tasamadrid dio a los activos de Fadesa un valor mayor al pagado en la OPA
(elpais.com)
[Texto publicado] [Volver]
[Noticias] El Tribunal Constitucional acepta a trámite el recurso de inconstitucionalidad
de la Abogacía del Estado contra la Ley vasca de consulta popular
El Tribunal Constitucional ha aceptado a trámite el recurso de
inconstitucionalidad presentado por el Abogado General el Estado contra la Ley
vasca de consulta popular.
Como consecuencia de ello, la ley vasca queda en suspenso desde el pasado
día 15, fecha en la que se presentó el recurso.
Además, el Tribunal Constitucional ha aceptado la petición de la Abogacía
General del Estado de habilitar el mes de agosto como hábil.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional no ha considerado pertinente la
solicitud del Grupo Parlamentario Popular de adherirse a la suspensión de la
ley solicitada por la Abogacía General del Estado en nombre del presidente de
Gobierno.
[Texto publicado] [Volver]
[Noticias] Cadena de fallos en la Administración de la Seguridad Social El Tribunal de Cuentas ha descubierto la existencia de deficiencias
significativas en los Servicios Públicos de Empleo y en la Tesorería General de
la Seguridad Social en la verificación de los importes descontados por los
empresarios en concepto de bonificaciones para el fomento del empleo estable en
la liquidación de las cotizaciones sociales". (expansion.com)
[Texto publicado] [Volver]
[Noticias] Los jueces discrepan sobre las consecuencias de la ley concursal para los
empleados La nueva ley concursal ha supuesto un cambio en la tramitación de los
expedientes de regulación de empleo o despidos colectivos que antes abordaban
las autoridades laborales y que ahora tratan los jueces de lo Mercantil junto a
los concursos de acreedores. Los magistrados del Juzgado de lo Mercantil número
1 de Palma y 3 de Barcelona, Víctor Fernández González y José María Fernández
Seijo, respectivamente, discrepan en cómo afecta el cambio legislativo a la
situación en la que quedan los trabajadores (diariodeibiza.es)
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[Noticias] Un juzgado social de León cuestiona el derecho a paro del autónomo dependiente El fallo ha causado indignación en las asociaciones de trabajadores,que
consideran que supone una vuelta a la indefensión de los trade. (gaceta.es)
[Texto publicado] [Volver]
[Legislación] [BOE] Acuerdo de cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos en
materia de medio ambiente, hecho en Madrid el 20 de noviembre de 2000.
[Texto publicado] [Volver]
[Legislación] [DOCE] Decisión del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo
2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas
específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar
contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE
[Texto publicado] [Volver]
[Legislación] [DOCE] Posición Común 2008/586/PESC del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se
actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas
específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común
2007/871/PESC
[Texto publicado] [Volver]
[Legislación] [DOCE] Reglamento (CE) no 675/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, por el que
se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de
determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o
infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
[Texto publicado] [Volver]
[Legislación] [DOCE] Reglamento (CE) no 678/2008 de la Comisión, de 16 de julio de 2008, por el que
se modifica por nonagésimo séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del
Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas
dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin
Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
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| Las
e-fuentes consultadas: |
DOCE, BOE, Boletín Oficial
de las Cortes Generales (BOCG). |
TC, TS, TJCE y TEDH. |
europa press, EFE, EL PAÍS, EL MUNDO, ABC, LA RAZÓN, LA
VANGUARDIA, EXPANSIÓN, a3n.tv, libertaddigital.com,
20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com |
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