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| [J] | [TJUE] Directiva 91/439/CEE – Reconocimiento recíproco del permiso de conducción –
Retirada del permiso en un Estado miembro por consumo de estupefacientes o
alcohol – Nuevo permiso expedido por otro Estado miembro – Denegación de
reconocimiento del derecho a conducir en el primer Estado miembro – Residencia
no conforme con la Directiva 91/439/CEE
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| | [J] | [TS][Contencioso-Advo] Costas y Playas. Consesión indemnizatoria de dominio publico para casas
edificadas en la playa. Inicio del computo de la concesión.
[Más info] [Texto publicado]
| | [J] | [AGPD] Control a trabajadores por GPS instalado en vehículos. Protección de datos.
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| | [N] | Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para
acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de
ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
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| | [N] | Cinco años de cárcel por fumigar el jardín
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| | [N] | El Supremo de EE UU vuelve a limitar la pena de muerte
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| | [N] | La reforma de las pensiones de viudedad, un
mal precedente para el Pacto de Toledo y el
Diálogo Social
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| | [N] | Andalucía inicia los trámites para aprobar la ley que regulará la muerte digna
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| | [N] | De la Vega afirma que el Fiscal recurrirá hasta el final si el CGPJ sólo multa
al juez Tirado
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| Legislación Estatal
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| [L] | [BOE] Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la ley de suelo. BOE 26 - 6 - 2008
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| | [L] | [BOE] Resolución de 16 de junio de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre
aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la
actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados
Internacionales. BOE 26 - 6 - 2008
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| Legislación Comunitaria
| | [L] | [DOCE] Acción Común 2008/487/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, en apoyo de la
universalización y de la aplicación de la Convención de 1997 sobre la
prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción, en el marco de la Estrategia Europea de
Seguridad DOCE 26 - 6 - 2008
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[Jurisprudencia] [TJUE] Directiva 91/439/CEE – Reconocimiento recíproco del permiso de conducción –
Retirada del permiso en un Estado miembro por consumo de estupefacientes o
alcohol – Nuevo permiso expedido por otro Estado miembro – Denegación de
reconocimiento del derecho a conducir en el primer Estado miembro – Residencia
no conforme con la Directiva 91/439/CEE
No obstante, Alemania
puede denegar el reconocimiento de estos permisos si se desprende del permiso
checo o de informaciones provenientes de la República Checa que estos
nacionales no residían habitualmente en la República Checa cuando se expidieron
los permisos.
En virtud de una Directiva
comunitaria, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros
se reconocen recíprocamente. Según esta Directiva, el titular de un permiso
de conducción ha de tener su residencia habitual en el Estado de expedición
cuando se expide dicho permiso. Además, el titular debe superar una prueba de
control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos,
así como cumplir determinadas normas médicas.
En el supuesto de retirada
de un permiso de conducción en Alemania, el derecho a utilizar en el
territorio nacional un nuevo permiso de conducción expedido en otro Estado
miembro se concederá, previa solicitud, cuando ya no concurran las razones de
la retirada.
Varios nacionales alemanes,
a los que las autoridades alemanas retiraron sus permisos de conducción por
conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas, se desplazaron a la
República Checa, en 2004 y en 2005, para que se les expidiera un permiso de
conducción checo. Algunos tenían su residencia en Alemania cuando se expidió
su permiso checo, como se desprende de las indicaciones que figuran en dicho
permiso. Si bien estas personas no estaban sujetas a la prohibición de
solicitar un nuevo permiso en Alemania, no cumplían un requisito adicional
impuesto por el Derecho alemán para la nueva expedición del permiso de
conducción: toda persona a la que se le haya retirado el permiso por conducir
bajo la influencia del alcohol o de las drogas debe presentar a la autoridad
competente un informe pericial médico-psicológico que acredite que las causas
que justificaron la retirada han dejado de existir.
Dado que los conductores en
cuestión no presentaron tal informe pericial, las autoridades alemanas les
privaron del derecho a utilizar sus permisos de conducción checos en
territorio alemán. Estas resoluciones administrativas fueron impugnadas ante
órganos jurisdiccionales alemanes, encargados de examinar su legalidad. Dichos
órganos jurisdiccionales preguntan al Tribunal de Justicia sobre el alcance de
la potestad de la que disponen los Estados miembros para denegar el
reconocimiento en su territorio de los permisos de conducción expedidos por
otros Estados miembros.
En su sentencia de hoy, el
Tribunal de Justicia pone de manifiesto que, con carácter general cada Estado
debe reconocer, sin ninguna formalidad previa, los permisos
de conducción expedidos por otro Estado miembro, aun cuando este último no
imponga los mismos requisitos que aplica el primero en lo que respecta al
examen médico que permite la obtención del permiso.
El Tribunal de Justicia
señala que incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si los
requisitos mínimos impuestos por el Derecho comunitario se cumplen. En
consecuencia, en principio se ha de considerar que la posesión de un permiso de
conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el
titular del citado permiso cumplía dichos requisitos en el momento en el que
se le expidió.
No obstante, el Tribunal de
Justicia recuerda que un Estado miembro puede denegar a una persona que ha
sido objeto en su territorio de una medida de retirada del permiso de
conducción acompañada de una prohibición de solicitar un nuevo
permiso durante un período determinado, el reconocimiento de un nuevo
permiso expedido por otro Estado miembro durante dicho período de
prohibición. En cambio, un Estado miembro no puede denegar el reconocimiento
de un permiso de conducir expedido en otro Estado miembro después del
período de prohibición debido a que su titular no ha cumplido los
requisitos exigidos en el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso
tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el
que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no
existen.
Además, el Tribunal de
Justicia indica que, por motivos de seguridad de la circulación por
carretera, los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en
materia de retirada del derecho a conducir a los titulares de un permiso que
hayan fijado su residencia habitual en su territorio. No obstante, dicha
facultad sólo puede ejercerse por una conducta del interesado
posterior a la obtención del permiso de conducción expedido por otro
Estado miembro.
Sin embargo, el Tribunal
señala, por último, que el requisito de residencia única es
indispensable para controlar el respeto del requisito de la aptitud para la
conducción. En los presentes asuntos, en la medida en que es posible declarar,
no en función de la información de que disponen las autoridades alemanas, sino
sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de
conducción o en otras informaciones incontestables procedentes de la
República Checa, que el requisito de residencia no se ha cumplido,
Alemania puede denegar el reconocimiento en su territorio del derecho a
conducir resultante de los permisos de conducción checos de que se
trata.
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[Jurisprudencia] [TS][Contencioso-Advo] Costas y Playas. Consesión indemnizatoria de dominio publico para casas
edificadas en la playa. Inicio del computo de la concesión. Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 18 de
febrero de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 2068/2001, por
medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Dª. María Angeles, Dª.
Ana, Dª. Carina y Dª. Encarna contra las Ordenes Ministeriales del Ministerio de
Medio Ambiente, de fecha 2 de octubre de 2001, por las que se otorgó a las
recurrentes concesión para la ocupación y aprovechamiento de unos 600 metros
cuadrados de terrenos de domino público marítimo-terrestre en la Playa de La
Antilla, término municipal de Lepe (Huelva).
La cuestión litigiosa es el momento de comienzo de la concesión.
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[Jurisprudencia] [AGPD] Control a trabajadores por GPS instalado en vehículos. Protección de datos. La consulta plantea cómo debe de procederse al tratamiento de datos emitidos por
el sistema de GPS instalados en los vehículos para actuar de conformidad con la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter
Personal.
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[Noticias] Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para
acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de
ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo. Se convoca la prueba de aptitud para el acceso a la profesión de Abogado por
parte de ciudadanos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y
otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
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[Noticias] Cinco años de cárcel por fumigar el jardín Delito ecológico por fumigar los siete árboles del jardín de su casa. Ésa es la
acusación que pesa sobre un jubilado de Barcelona que la próxima semana se
sentará en el banquillo. El fiscal solicita para él cinco años y tres meses de
prisión. "No soy consciente de haber hecho nada malo", explica Joan Borràs
Flavià. A sus 75 años, no sale de su asombro y apunta a que el origen de todo
puede ser una riña vecinal. (elpais.com)
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[Noticias] El Supremo de EE UU vuelve a limitar la pena de muerte Desde 1964, nadie ha sido ejecutado en este país por un crimen que no fuera el
asesinato. Pero hasta ayer, entre los 3.300 reos que esperan su castigo en el
corredor de la muerte, había un hombre, Patrick Kennedy, que sin haber matado a
nadie se enfrentaba en el estado de Luisiana a la inyección letal por violar
brutalmente a su hijastra de 8 años en 1998. El Tribunal Supremo de EE UU dictó
ayer que Patrick Kennedy no podrá ser ejecutado. En una decisión trascendente,
los magistrados volvieron a ponerle límites al determinar que la violación de
un niño no puede conllevar la pena de muerte. (larazon.es)
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[Noticias] La reforma de las pensiones de viudedad, un
mal precedente para el Pacto de Toledo y el
Diálogo Social UGT considera que la reforma de las pensiones de viudedad aprobada ayer en el
Congreso
de los Diputados supone un mal precedente para el Pacto de Toledo y para el
Diálogo
Social, dado que parcela el tratamiento de materias que deben ser consideradas
en un
conjunto coherente, y recuerda que el Gobierno tiene pendiente la elaboración
de un
estudio que aborde la reforma integral de las pensiones de viudedad. (ugt.com)
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[Noticias] Andalucía inicia los trámites para aprobar la ley que regulará la muerte digna La futura 'Ley reguladora de la dignidad de las personas ante la muerte' que
prepara la Consejería Andaluza de Sanidad ya ha dado sus primeros trámites. La
nueva norma permitirá que un paciente en situación terminal rechace el soporte
vital avanzado o algún tratamiento que pueda prolongar su vida, y regulará
también la llamada sedación paliativa. (elmundo.es)
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[Noticias] De la Vega afirma que el Fiscal recurrirá hasta el final si el CGPJ sólo multa
al juez Tirado La vicepresidenta Primera del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega,
afirmó hoy que la Fiscalía General del Estado "recurrirá" si el Consejo General
del Poder Judicial (CGPJ) sólo impone una multa al juez Rafael Tirado por no
aplicar la sentencia de ingreso en prisión contra Santiago del Valle, detenido
por el asesinato en Huelva de la niña Mari Luz Cortés. (lavanguarda.es)
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[Legislación] [BOE] Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la ley de suelo.
El Título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como
la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la
vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta en el apartado anterior.
Por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia
específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y deberes de
los sujetos afectados, a los que dedica su Título I, y que inspiran directa o
indirectamente todo el resto del articulado. Con este objeto, se definen tres
estatutos subjetivos básicos que cabe percibir como tres círculos
concéntricos:
Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la
vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y
medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o
su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía como un estatuto
de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su
participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las
dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión
del mismo.
Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística,
que -en los términos en que la configure la legislación urbanística en el marco
de esta Ley- es una actividad económica de interés general que afecta tanto al
derecho de la propiedad como a la libertad de empresa. En este sentido, si
bien la edificación tiene lugar sobre una finca y accede a su propiedad -de
acuerdo con nuestra concepción histórica de este instituto-, por lo que puede
asimismo ser considerada como una facultad del correspondiente derecho, la
urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la
Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad
de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites
propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la
iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo
que está llamado además a redundar en la agilidad y eficiencia de la
actuación.
Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido -como es
tradicional entre nosotros-como una combinación de facultades y deberes, entre
los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones expuestas en el párrafo
anterior, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa
privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas, con
las debidas garantías de que su participación se basa en el consentimiento
informado, sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y sin
perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la
propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo
con esta Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura.
Correlativos de los derechos de las personas son los deberes básicos de las
Administraciones con que la Ley abre su Título II.
Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de
ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, que desborda con
mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el crecimiento
económico, en la protección del medio ambiente y en la calidad de vida. Por
ello, la Ley asegura unos estándares mínimos de transparencia, de
participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y
seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio
ambiente. La efectividad de estos estándares exige que las actuaciones
urbanizadoras de mayor envergadura e impacto, que producen una mutación
radical del modelo territorial, se sometan a un nuevo ejercicio pleno de
potestad de ordenación. Además, la Ley hace un tratamiento innovador de este
proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto de integrar en él la
consideración de los recursos e infraestructuras más importantes. Esta
integración favorecerá, a un tiempo, la utilidad de los procesos de que se
trata y la celeridad de los procedimientos en los que se insertan.
Mención aparte merece la reserva de suelo residencial para la vivienda
protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la que
vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a
la vivienda. A la vista de la senda extraordinariamente prolongada e intensa
de expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del
residencial, parece hoy razonable encajar en el concepto material de las bases
de la ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo para
vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su
relevancia para las políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste para que
pueda ser adaptada por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo
urbanístico y sus diversas necesidades.
En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la Ley opta por
diferenciar situación y actividad, estado y proceso. En cuanto a lo primero,
define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su
situación actual -rural o urbana-, estados que agotan el objeto de la
ordenación del uso asimismo actual del suelo y son por ello los determinantes
para el contenido del derecho de propiedad, otorgando así carácter estatutario
al régimen de éste. En cuanto a lo segundo, sienta el régimen de las
actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, que son las que generan
las plusvalías en las que debe participar la comunidad por exigencia de la
Constitución. La Ley establece, conforme a la doctrina constitucional, la
horquilla en la que puede moverse la fijación de dicha participación. Lo hace
posibilitando una mayor y más flexible adecuación a la realidad y, en
particular, al rendimiento neto de la actuación de que se trate o del ámbito
de referencia en que se inserte, aspecto éste que hasta ahora no era tenido en
cuenta.
El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las
construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Desde la Ley de
1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen
de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales
de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios
que han tenido sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a
partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es,
partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha
pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en
el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra
las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se
llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar
la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los
poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados
se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo
contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de
justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero
todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa: que las tasaciones expropiatorias
no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del
plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles
para el futuro.
Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del
tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la
claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la
que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras-del valor de
la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la
especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y
valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar
a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las
clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos
situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no
está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado,
entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por
la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que
sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque
dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios
de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y
seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro
similar en su misma situación.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas
veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la
eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método
asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin
considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor
de este suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación
tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los criterios de
valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de
los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso y con
independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una
transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e
inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo
asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso
del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que
una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación
de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento
por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí
misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la
que se encuentran aquéllos. En definitiva, un régimen que, sin valorar
expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de
ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad
urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la
función social de la propiedad.
El Título IV se ocupa de las instituciones de garantía de la integridad
patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa y la responsabilidad
patrimonial. En materia de expropiación forzosa, se recogen sustancialmente
las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones, traídas aquí por razones de técnica legislativa, para evitar la
dispersión de las normas y el fraccionamiento de las disposiciones que las
recogen. En materia de reversión y de responsabilidad patrimonial, los
supuestos de una y otra se adaptan a la concepción de esta Ley sobre los
patrimonios públicos de suelo y las actuaciones urbanizadoras,
respectivamente, manteniéndose en lo demás también los criterios de la Ley
anterior. Se introduce, además, un derecho a la retasación cuando una
modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados
para ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde la
integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia de la gestión
pública urbanizadora.
El Título V contiene diversas medidas de garantía del cumplimiento de la
función social de la propiedad inmobiliaria. Son muchas y autorizadas las
voces que, desde la sociedad, el sector, las Administraciones y la comunidad
académica denuncian la existencia de prácticas de retención y gestión
especulativas de suelos que obstruyen el cumplimiento de su función y, en
particular, el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Los avances en la
capacidad de obrar de los diversos agentes por los que apuesta esta Ley
(apertura de la iniciativa privada, mayor proporcionalidad en la participación
de la Administración en las plusvalías) deben ir acompañados de la garantía de
que esa capacidad se ejercerá efectivamente para cumplir con la función social
de la propiedad y con el destino urbanístico del suelo que aquélla tiene por
objeto, ya sea público o privado su titular.
Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que esta Ley se ocupa de
articular al servicio del interés general a lo largo de todo su cuerpo: desde
la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los plazos máximos en
los procedimientos de ordenación urbanística, a la posibilidad de sustituir
forzosamente al propietario incumplidor de los plazos de ejecución, el mayor
rigor en la determinación de los destinos de los patrimonios públicos de suelo
o las medidas arbitradas para asegurar que se cumple ese destino aun cuando se
enajenen los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
El contenido del Título se cierra con una regulación del régimen del
derecho de superficie dirigida a superar la deficiente situación normativa
actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de
los ciudadanos a la vivienda y, con carácter general, diversificar y dinamizar
las ofertas en el mercado inmobiliario.
Por último, el Título VI contiene una serie de preceptos que, localizados
hasta ahora de manera fragmentada en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, ha parecido razonable agrupar bajo la denominación
de «Régimen Jurídico». En él se contienen las actuaciones con el Ministerio
Fiscal a consecuencia de infracciones urbanísticas o contra la ordenación del
territorio, las peticiones, actos y acuerdos procedentes en dichos ámbitos, las
posibles acciones y recursos pertinentes y las normas atinentes al Registro de
la Propiedad que ya han sido objeto de desarrollo reglamentario mediante el
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
La introducción de este Título, y la de aquellos otros preceptos que habían
perdido coherencia sistemática en el contenido subsistente del Real Decreto
Legislativo 1/1992, que ahora la recuperan mediante su inserción donde
corresponde en la estructura de la Ley 8/2007, junto a la labor de aclaración,
regularización y armonización realizadas, permiten derogar ambas disposiciones
generales y recuperar finalmente en un solo cuerpo legal la unidad de la
legislación estatal en la materia, al amparo de lo dispuesto en la Disposición
final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
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[Legislación] [BOE] Resolución de 16 de junio de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre
aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la
actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados
Internacionales.
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[Legislación] [DOCE] Acción Común 2008/487/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, en apoyo de la
universalización y de la aplicación de la Convención de 1997 sobre la
prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción, en el marco de la Estrategia Europea de
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