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Madrid, 26 de junio de 2008
Año 6, Núm. 1253
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[J]

[TJUE] Directiva 91/439/CEE – Reconocimiento recíproco del permiso de conducción – Retirada del permiso en un Estado miembro por consumo de estupefacientes o alcohol – Nuevo permiso expedido por otro Estado miembro – Denegación de reconocimiento del derecho a conducir en el primer Estado miembro – Residencia no conforme con la Directiva 91/439/CEE [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Costas y Playas. Consesión indemnizatoria de dominio publico para casas edificadas en la playa. Inicio del computo de la concesión. [Más info] [Texto publicado]


[J]

[AGPD] Control a trabajadores por GPS instalado en vehículos. Protección de datos. [Más info] [Texto publicado]


[N]

Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. [Más info] [Texto publicado]


[N]

Cinco años de cárcel por fumigar el jardín [Más info] [Texto publicado]


[N]

El Supremo de EE UU vuelve a limitar la pena de muerte [Más info] [Texto publicado]


[N]

La reforma de las pensiones de viudedad, un mal precedente para el Pacto de Toledo y el Diálogo Social [Más info] [Texto publicado]


[N]

Andalucía inicia los trámites para aprobar la ley que regulará la muerte digna [Más info] [Texto publicado]


[N]

De la Vega afirma que el Fiscal recurrirá hasta el final si el CGPJ sólo multa al juez Tirado [Más info] [Texto publicado]


Legislación Estatal

Normas más importantes publicadas en los últimos días [Más info]
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[L]

[BOE] Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. BOE 26 - 6 - 2008 [Más info] [Texto publicado]


[L]

[BOE] Resolución de 16 de junio de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. BOE 26 - 6 - 2008 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

[L]

[DOCE] Acción Común 2008/487/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, en apoyo de la universalización y de la aplicación de la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad DOCE 26 - 6 - 2008 [Más info] [Texto publicado]


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[Jurisprudencia] [TJUE] Directiva 91/439/CEE – Reconocimiento recíproco del permiso de conducción – Retirada del permiso en un Estado miembro por consumo de estupefacientes o alcohol – Nuevo permiso expedido por otro Estado miembro – Denegación de reconocimiento del derecho a conducir en el primer Estado miembro – Residencia no conforme con la Directiva 91/439/CEE

No obstante, Alemania puede denegar el reconocimiento de estos permisos si se desprende del permiso checo o de informaciones provenientes de la República Checa que estos nacionales no residían habitualmente en la República Checa cuando se expidieron los permisos.

En virtud de una Directiva comunitaria,  los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros se reconocen recíprocamente. Según esta Directiva, el titular de un permiso de conducción ha de tener su residencia habitual en el Estado de expedición cuando se expide dicho permiso. Además, el titular debe superar una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas.

En el supuesto de retirada de un permiso de conducción en Alemania, el derecho a utilizar en el territorio nacional un nuevo permiso de conducción expedido en otro Estado miembro se concederá, previa solicitud, cuando ya no concurran las razones de la retirada.

Varios nacionales alemanes, a los que las autoridades alemanas retiraron sus permisos de conducción por conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas, se desplazaron a la República Checa, en 2004 y en 2005, para que se les expidiera un permiso de conducción checo. Algunos tenían su residencia en Alemania cuando se expidió su permiso checo, como se desprende de las indicaciones que figuran en dicho permiso. Si bien estas personas no estaban sujetas a la prohibición de solicitar un nuevo permiso en Alemania, no cumplían un requisito adicional impuesto por el Derecho alemán para la nueva expedición del permiso de conducción: toda persona a la que se le haya retirado el permiso por conducir bajo la influencia del alcohol o de las drogas debe presentar a la autoridad competente un informe pericial médico-psicológico que acredite que las causas que justificaron la retirada han dejado de existir.

Dado que los conductores en cuestión no presentaron tal informe pericial, las autoridades alemanas les privaron del derecho a utilizar sus permisos de conducción checos en territorio alemán. Estas resoluciones administrativas fueron impugnadas ante órganos jurisdiccionales alemanes, encargados de examinar su legalidad. Dichos órganos jurisdiccionales preguntan al Tribunal de Justicia sobre el alcance de la potestad de la que disponen los Estados miembros para denegar el reconocimiento en su territorio de los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que, con carácter general cada Estado debe reconocer, sin ninguna formalidad previa, los permisos de conducción expedidos por otro Estado miembro, aun cuando este último no imponga los mismos requisitos que aplica el primero en lo que respecta al examen médico que permite la obtención del permiso.

El Tribunal de Justicia señala que incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si los requisitos mínimos impuestos por el Derecho comunitario se cumplen. En consecuencia, en principio se ha de considerar que la posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso cumplía dichos requisitos en el momento en el que se le expidió.

No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que un Estado miembro puede denegar a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada del permiso de conducción acompañada de una prohibición de solicitar un nuevo permiso durante un período determinado, el reconocimiento de un nuevo permiso expedido por otro Estado miembro durante dicho período de prohibición. En cambio, un Estado miembro no puede denegar el reconocimiento de un permiso de conducir expedido en otro Estado miembro después del período de prohibición debido a que su titular no ha cumplido los requisitos exigidos en el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen.

Además, el Tribunal de Justicia indica que, por motivos de seguridad de la circulación por carretera, los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada del derecho a conducir a los titulares de un permiso que hayan fijado su residencia habitual en su territorio. No obstante, dicha facultad sólo puede ejercerse por una conducta del interesado posterior a la obtención del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.

Sin embargo, el Tribunal señala, por último, que el requisito de residencia única es indispensable para controlar el respeto del requisito de la aptitud para la conducción. En los presentes asuntos, en la medida en que es posible declarar, no en función de la información de que disponen las autoridades alemanas, sino sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes de la República Checa, que el requisito de residencia no se ha cumplido, Alemania puede denegar el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir resultante de los permisos de conducción checos de que se trata.

[Texto publicado] [Volver]

[Jurisprudencia] [TS][Contencioso-Advo] Costas y Playas. Consesión indemnizatoria de dominio publico para casas edificadas en la playa. Inicio del computo de la concesión.
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 18 de febrero de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 2068/2001, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Dª. María Angeles, Dª. Ana, Dª. Carina y Dª. Encarna contra las Ordenes Ministeriales del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de octubre de 2001, por las que se otorgó a las recurrentes concesión para la ocupación y aprovechamiento de unos 600 metros cuadrados de terrenos de domino público marítimo-terrestre en la Playa de La Antilla, término municipal de Lepe (Huelva).
La cuestión litigiosa es el momento de comienzo de la concesión. [Texto publicado] [Volver]

[Jurisprudencia] [AGPD] Control a trabajadores por GPS instalado en vehículos. Protección de datos.
La consulta plantea cómo debe de procederse al tratamiento de datos emitidos por el sistema de GPS instalados en los vehículos para actuar de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Se convoca la prueba de aptitud para el acceso a la profesión de Abogado por parte de ciudadanos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Cinco años de cárcel por fumigar el jardín
Delito ecológico por fumigar los siete árboles del jardín de su casa. Ésa es la acusación que pesa sobre un jubilado de Barcelona que la próxima semana se sentará en el banquillo. El fiscal solicita para él cinco años y tres meses de prisión. "No soy consciente de haber hecho nada malo", explica Joan Borràs Flavià. A sus 75 años, no sale de su asombro y apunta a que el origen de todo puede ser una riña vecinal. (elpais.com) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] El Supremo de EE UU vuelve a limitar la pena de muerte
Desde 1964, nadie ha sido ejecutado en este país por un crimen que no fuera el asesinato. Pero hasta ayer, entre los 3.300 reos que esperan su castigo en el corredor de la muerte, había un hombre, Patrick Kennedy, que sin haber matado a nadie se enfrentaba en el estado de Luisiana a la inyección letal por violar brutalmente a su hijastra de 8 años en 1998. El Tribunal Supremo de EE UU dictó ayer que Patrick Kennedy no podrá ser ejecutado. En una decisión trascendente, los magistrados volvieron a ponerle límites al determinar que la violación de un niño no puede conllevar la pena de muerte. (larazon.es) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] La reforma de las pensiones de viudedad, un mal precedente para el Pacto de Toledo y el Diálogo Social
UGT considera que la reforma de las pensiones de viudedad aprobada ayer en el Congreso de los Diputados supone un mal precedente para el Pacto de Toledo y para el Diálogo Social, dado que parcela el tratamiento de materias que deben ser consideradas en un conjunto coherente, y recuerda que el Gobierno tiene pendiente la elaboración de un estudio que aborde la reforma integral de las pensiones de viudedad. (ugt.com) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Andalucía inicia los trámites para aprobar la ley que regulará la muerte digna
La futura 'Ley reguladora de la dignidad de las personas ante la muerte' que prepara la Consejería Andaluza de Sanidad ya ha dado sus primeros trámites. La nueva norma permitirá que un paciente en situación terminal rechace el soporte vital avanzado o algún tratamiento que pueda prolongar su vida, y regulará también la llamada sedación paliativa. (elmundo.es) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] De la Vega afirma que el Fiscal recurrirá hasta el final si el CGPJ sólo multa al juez Tirado
La vicepresidenta Primera del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, afirmó hoy que la Fiscalía General del Estado "recurrirá" si el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sólo impone una multa al juez Rafael Tirado por no aplicar la sentencia de ingreso en prisión contra Santiago del Valle, detenido por el asesinato en Huelva de la niña Mari Luz Cortés. (lavanguarda.es) [Texto publicado] [Volver]

[Legislación] [BOE] Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

El Título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta en el apartado anterior.

 

Por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título I, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir como tres círculos concéntricos:

Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo.

Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que -en los términos en que la configure la legislación urbanística en el marco de esta Ley- es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa. En este sentido, si bien la edificación tiene lugar sobre una finca y accede a su propiedad -de acuerdo con nuestra concepción histórica de este instituto-, por lo que puede asimismo ser considerada como una facultad del correspondiente derecho, la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad y eficiencia de la actuación.

Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido -como es tradicional entre nosotros-como una combinación de facultades y deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas, con las debidas garantías de que su participación se basa en el consentimiento informado, sin que se le puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo con esta Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura.

 

Correlativos de los derechos de las personas son los deberes básicos de las Administraciones con que la Ley abre su Título II.

Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, que desborda con mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y en la calidad de vida. Por ello, la Ley asegura unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente. La efectividad de estos estándares exige que las actuaciones urbanizadoras de mayor envergadura e impacto, que producen una mutación radical del modelo territorial, se sometan a un nuevo ejercicio pleno de potestad de ordenación. Además, la Ley hace un tratamiento innovador de este proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto de integrar en él la consideración de los recursos e infraestructuras más importantes. Esta integración favorecerá, a un tiempo, la utilidad de los procesos de que se trata y la celeridad de los procedimientos en los que se insertan.

Mención aparte merece la reserva de suelo residencial para la vivienda protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista de la senda extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del residencial, parece hoy razonable encajar en el concepto material de las bases de la ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste para que pueda ser adaptada por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas necesidades.

En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la Ley opta por diferenciar situación y actividad, estado y proceso. En cuanto a lo primero, define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual -rural o urbana-, estados que agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo y son por ello los determinantes para el contenido del derecho de propiedad, otorgando así carácter estatutario al régimen de éste. En cuanto a lo segundo, sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, que son las que generan las plusvalías en las que debe participar la comunidad por exigencia de la Constitución. La Ley establece, conforme a la doctrina constitucional, la horquilla en la que puede moverse la fijación de dicha participación. Lo hace posibilitando una mayor y más flexible adecuación a la realidad y, en particular, al rendimiento neto de la actuación de que se trate o del ámbito de referencia en que se inserte, aspecto éste que hasta ahora no era tenido en cuenta.

 

El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa: que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.

Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras-del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.

En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos. En definitiva, un régimen que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función social de la propiedad.

 

El Título IV se ocupa de las instituciones de garantía de la integridad patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial. En materia de expropiación forzosa, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por razones de técnica legislativa, para evitar la dispersión de las normas y el fraccionamiento de las disposiciones que las recogen. En materia de reversión y de responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra se adaptan a la concepción de esta Ley sobre los patrimonios públicos de suelo y las actuaciones urbanizadoras, respectivamente, manteniéndose en lo demás también los criterios de la Ley anterior. Se introduce, además, un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde la integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia de la gestión pública urbanizadora.

 

El Título V contiene diversas medidas de garantía del cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria. Son muchas y autorizadas las voces que, desde la sociedad, el sector, las Administraciones y la comunidad académica denuncian la existencia de prácticas de retención y gestión especulativas de suelos que obstruyen el cumplimiento de su función y, en particular, el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Los avances en la capacidad de obrar de los diversos agentes por los que apuesta esta Ley (apertura de la iniciativa privada, mayor proporcionalidad en la participación de la Administración en las plusvalías) deben ir acompañados de la garantía de que esa capacidad se ejercerá efectivamente para cumplir con la función social de la propiedad y con el destino urbanístico del suelo que aquélla tiene por objeto, ya sea público o privado su titular.

Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que esta Ley se ocupa de articular al servicio del interés general a lo largo de todo su cuerpo: desde la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los plazos máximos en los procedimientos de ordenación urbanística, a la posibilidad de sustituir forzosamente al propietario incumplidor de los plazos de ejecución, el mayor rigor en la determinación de los destinos de los patrimonios públicos de suelo o las medidas arbitradas para asegurar que se cumple ese destino aun cuando se enajenen los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.

El contenido del Título se cierra con una regulación del régimen del derecho de superficie dirigida a superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, con carácter general, diversificar y dinamizar las ofertas en el mercado inmobiliario.

 

Por último, el Título VI contiene una serie de preceptos que, localizados hasta ahora de manera fragmentada en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ha parecido razonable agrupar bajo la denominación de «Régimen Jurídico». En él se contienen las actuaciones con el Ministerio Fiscal a consecuencia de infracciones urbanísticas o contra la ordenación del territorio, las peticiones, actos y acuerdos procedentes en dichos ámbitos, las posibles acciones y recursos pertinentes y las normas atinentes al Registro de la Propiedad que ya han sido objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

La introducción de este Título, y la de aquellos otros preceptos que habían perdido coherencia sistemática en el contenido subsistente del Real Decreto Legislativo 1/1992, que ahora la recuperan mediante su inserción donde corresponde en la estructura de la Ley 8/2007, junto a la labor de aclaración, regularización y armonización realizadas, permiten derogar ambas disposiciones generales y recuperar finalmente en un solo cuerpo legal la unidad de la legislación estatal en la materia, al amparo de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

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[Legislación] [BOE] Resolución de 16 de junio de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
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[Legislación] [DOCE] Acción Común 2008/487/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, en apoyo de la universalización y de la aplicación de la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad
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Las e-fuentes consultadas:
Legislación: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJCE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PAÍS, EL MUNDO, ABC, LA RAZÓN, LA VANGUARDIA, EXPANSIÓN, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentación oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentación corporativa: Consejo General de la Abogacía-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).
 

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