[Jurisprudencia] [TJUE] Directiva 75/442/CEE – Gestión de residuos – Concepto de residuos – Principio
quien contamina paga – Poseedor – Poseedores anteriores – Productor del
producto generador – Hidrocarburos y fuelóleo pesado – Naufragio – Convenio
sobre la responsabilidad civil por los daños causados por la contaminación por
hidrocarburos – FIPOL
La sociedad italiana ENEL
otorgó un contrato a Total Internacional Ltd para suministrar fuelóleo pesado
que debía transportarse del puerto de Dunkerque (Francia) al puerto de Milazzo
(Italia). Para la ejecución de dicho contrato, Total raffinage distribution,
que pasó a denominarse Total France SA, vendió dicho fuelóleo pesado a Total
Internacional Ltd, la cual fletó el petrolero Erika, que enarbolaba pabellón
maltés. El 12 de diciembre de 1999, el Erika se hundió frente a las costas
bretonas (Finisterre, Francia) vertiendo al mar una parte de su carga y de su
combustible, lo cual dio lugar a la contaminación del litoral atlántico
francés.
El municipio de Mesquer
demandó a las empresas del grupo Total con la pretensión de que se las
condenara a reembolsarle los gastos efectuados para las operaciones de limpieza
y de descontaminación de su litoral, basándose en la Directiva sobre los
residuos. Según el municipio, los hidrocarburos accidentalmente vertidos al mar
constituían residuos en el sentido de la Directiva y, por lo tanto, el coste
de su eliminación debía imputarse a Total Internacional Ltd y Total France en
su condición de «poseedores anteriores» o de «productor del producto
generador», respectivamente.
Para poder pronunciarse en
el recurso de casación de que conoce, la Cour de cassation (Francia) plantea
al Tribunal de Justicia dos cuestiones sobre la interpretación de las
disposiciones de Derecho comunitario aplicables.
Sobre si el fuelóleo pesado
accidentalmente vertido al mar a raíz de un naufragio debe calificarse de
residuo en el sentido de la Directiva
El Tribunal de Justicia
considera que el fuelóleo pesado transportado por el buque no constituye un
«residuo», dado que se explota o comercializa en condiciones económicamente
ventajosas y que puede utilizarse efectivamente como combustible sin
necesidad de operación previa de transformación.
No obstante, tales
hidrocarburos vertidos en las circunstancias de un naufragio, mezclados con
agua y con sedimentos y que se desplazan a la deriva a lo largo de las costas
de un Estado miembro hasta quedar depositados en ellas, deben
considerarse sustancias que su poseedor no tenía intención de producir y de
las que se desprendió, aunque involuntariamente, al ser transportadas, de tal
manera que deben calificarse de residuos en el sentido de la
Directiva.
Sobre la cuestión de si, en el
caso del naufragio de un petrolero, puede obligarse al productor del fuelóleo
pesado vertido en el mar y/o al vendedor de ese fuelóleo y fletador del barco
que transporta dicha sustancia a cargar con el coste de la eliminación de los
vertidos generados, aun cuando la sustancia vertida al mar sea transportada
por un tercero, en el presente caso, un transportista
marítimo
· El Tribunal de Justicia recuerda, en
primer lugar, que, en las circunstancias del caso de autos, de conformidad
con el principio «quien contamina paga», la Directiva sobre los residuos
establece que dicho coste debe recaer sobre los «poseedores anteriores» o
sobre el «productor del producto generador de residuos».
El Tribunal de Justicia
señala que, en un naufragio, el propietario del buque que transporta los
hidrocarburos se halla en posesión de éstos, inmediatamente antes de que se
conviertan en residuos. En estas circunstancias, puede considerarse
que el propietario del buque ha producido tales residuos y que, por ello,
puede ser calificado de «poseedor» en el sentido de la
Directiva.
No obstante, el juez
nacional, teniendo en cuenta los elementos que sólo él puede apreciar, puede
considerar que el vendedor de los hidrocarburos y fletador del barco
que los transporta ha «producido los residuos» si comprueba que ese
vendedor-fletador contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación
ocasionada por ese naufragio, en particular si no adoptó las medidas
adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del
buque.
Al respecto, el Tribunal de
Justicia estima que la Directiva sobre los residuos no se opone a que, con
arreglo a los Convenios sobre la Responsabilidad Civil y FIPOL, los Estados
miembros establezcan limitaciones o exenciones de responsabilidad a favor del
propietario del buque y del fletador, así como la creación de un fondo, como
el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por
Hidrocarburos (FIPOL).
No obstante, si los costes
de eliminación de los residuos no son asumidos por el FIPOL o no pueden serlo
y, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad
establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de
los convenios internacionales, impide que tales costes puedan recaer sobre el
propietario del barco y el fletador de éste, aunque deba considerárseles
«poseedores», tal Derecho nacional debe permitir que dichos costes
recaigan en el «productor del producto generador de los residuos» así
esparcidos. No obstante, en virtud del principio «quien contamina paga», sólo
podrá obligarse a tal productor a cargar con dichos costes si, por su
actividad, hubiera contribuido a que se produjera la contaminación ocasionada
por el naufragio del buque.
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[Jurisprudencia] [TS][Social] Alta Dirección. Es despido nulo si la causa es una represalia por una testifical
y genera salarios de tramitación. La trabajadora es despedida siendo personal de Alta Dirección. Reclama aduciendo
que la causa es ser represaliada por un pleito que emprende su marido contra la
Administración empleadora.
El Juzgado declara la nulidad del despido, condenando a la readmisión o el pago
de la indemnización por despido y salarios de tramitación. El TSJ confirma.
La Admministración condenada recurre ante el Supremo alegando que debe
aplicarse las especiales condiciones de Alta Dirección.
El Supremo desestima el recurso.
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[Jurisprudencia] [TS][Contencioso-Advo] Impugnación de Decreto. Perdida de objeto por su derogación. La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos
e Ingenieros Técnicos Industriales impugna el RD 338/2005, de 1 de abril por el
que se modifica el RD 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema
de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes
Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.
Argumenta que el expediente de elaboración de la norma impugnada se produce con
anterioridad a la sentencia de 20 de octubre de 2004 dictada en el recurso
contencioso administrativo 93/2002 así como que el Dictamen del Consejo de
Estado no contiene la más mínima referencia a dicha sentencia. No obstante al
transcribir el Dictamen destaca subrayándolo que "no puede estimarse legal este
apartado 4 del articulo 3 que supone simplemente una repetición de un texto
normativo que el Tribunal Supremo ha declarado ilegal". Así en líneas
precedentes hace mención a la STS de 13 de octubre de 2004, en realidad de 20
de octubre , dictada en el recurso ordinario 93/2002, publicada en el BOE de 25
de enero de 2005. Subraya también del dictamen del Consejo de Estado que
"reiterar en una disposición nueva un texto que resulta ilegal conforme a una
sentencia, por muy reciente que sea ésta, constituye una violación del
ordenamiento jurídico que no es aceptable".
No obstante el anterior planteamiento inicial del debate fue dictada
providencia tras el señalamiento para votación y fallo para que las partes
alegaran sobre la perdida de objeto del recurso al detectar la Sala que había
sido dictado el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, publicado en el BOE
del 8 de octubre , por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a
cuerpos docentes universitarios que deroga el RD 774/2002, de 26 de julio, el
cual a su vez había sido modificado por el RD 338/2005, de 1 de abril aquí
impugnado.
El Abogado del Estado muestra su conformidad a la pérdida sobrevenida de
objeto. Mientras la parte recurrente considera que no ya que aduce que durante
la vigencia de la norma se produjeron hechos con consecuencias jurídicas.
El Tribunal Supremo declara sin contenido el recurso.
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[Noticias] Presentación del informe económico del Presidente del Gobierno 2008 El Presidente del Gobierno ha presentado en la sede del Consejo Económico y
Social (CES) el Informe Económico del Presidente del Gobierno 2008. De este
modo, cumple con su compromiso de presentar un informe de periodicidad anual,
centrado en el análisis de la coyuntura económica española y de los retos que
la economía tiene planteados a medio plazo.
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[Noticias] La Comunidad Valenciana mantiene su Régimen Matrimonial El Tribunal Constitucional levanta la suspensión de la norma para no bloquear
competencias.- El Gobierno central había presentado un recurso contra varios
artículos de la ley
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[Noticias] La abogada valenciana encarcelada en EE.UU. por no entregar a su hija al padre
apela al Supremo María José Carrascosa, la abogada española involucrada en una compleja batalla
legal en Estados Unidos relacionada con la custodia de su hija, apeló hoy al
Tribunal Supremo de este país para que se pronuncie sobre su caso.
(lavanguardia.es)
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[Noticias] NOVEDADES BIBLIOGRAFICAS. Tratado Practico de Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social 5 vol
Esta nueva obra es la guía perfecta para indicar la aplicación correcta de
las normas del Derecho del Trabajo. Su primer propósito es, desde luego, la
aplicación jurisdiccional en los tribunales de justicia, pero nos estamos
refiriendo también a su aplicación voluntaria en los centros de trabajo y a su
aplicación administrativa por parte de entidades y organismos públicos. Es más,
sin perder de vista la aplicación jurisdiccional, que planea siempre sobre los
otros modos de puesta en práctica, pretende servir en lo posible para adoptar
decisiones de aplicación que puedan resultar aceptables para todos los
distintos destinatarios de las normas. Un objetivo al que, dentro de un sector
de la vida social proverbialmente conflictivo y litigioso, cabe aproximarse por
distintas vías, destacando la vía del conocimiento solvente y detallado de las
normas vigentes y de las pautas de interpretación oficialmente
establecidas.

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[Legislación] [BOE] Orden EHA/1796/2008, de 19 de junio, por la que se modifica la Orden
EHA/672/2007, de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para
la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades
económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación
objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del
régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el
lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de
domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.
El Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la
actividad económica, ha incorporado un nuevo beneficio fiscal en el ámbito del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en una deducción
de la cuota líquida del impuesto de hasta 400 euros anuales aplicable a los
contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o de actividades
económicas. A tal efecto, la citada norma ha añadido un artículo 80 bis a la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en el que
se regula la nueva deducción.
Con la finalidad de que los beneficiarios de esta nueva deducción puedan
anticipar los resultados de su aplicación minorando el importe de sus pagos a
cuenta, el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de
pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas,
ha llevado a cabo las modificaciones necesarias en el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo.
Por lo que se refiere a la determinación del importe de los pagos
fraccionados que deben realizar trimestralmente los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos
derivados del ejercicio de actividades económicas, la nueva redacción del
artículo 110 del citado Reglamento establece en la letra c) de su apartado 3
que el importe obtenido de dividir entre cuatro la cuantía de la deducción
prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto podrá deducirse del pago
fraccionado trimestral que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 y en las letras a) y b) del apartado 3 de ese mismo artículo.
La parte de dicha deducción no aplicada en el trimestre por no permitirlo
el importe positivo del pago fraccionado determinado conforme a lo
anteriormente comentado podrá deducirse en cualquiera de los pagos
fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe
positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
Sin perjuicio de lo anterior, la disposición transitoria segunda del Real
Decreto 861/2008, de 23 de mayo, establece que, para el pago fraccionado que
deba realizarse correspondiente al segundo trimestre del período impositivo
2008, el importe a deducir será de 200 euros.
Como consecuencia de la nueva regulación de la determinación del importe de
los pagos fraccionados, debe procederse a la modificación de los modelos 130 y
131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a
actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en
estimación objetiva, con objeto de incorporar a los mismos la nueva deducción
y, en el caso del modelo 130, para habilitar el mecanismo que permita deducir
en los siguientes trimestres del mismo período impositivo la parte de la
deducción no aplicada en los anteriores.
A tal efecto, la presente orden se limita a aprobar nuevos modelos 130 y
131 que sustituyan a los aprobados en los anexos I y II de la Orden
EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131
para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a
actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en
estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la
autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se determinan el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en
materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre,
manteniéndose la plena vigencia del resto de su contenido. Todo ello, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 111.3 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, que dispone que la declaración de los pagos
fraccionados se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se
realizará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y
Hacienda.
Por otra parte, con el propósito de extender a los modelos 130, 131 y 310
en impreso de los que no resulte cantidad a ingresar la dispensa de aportar
fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal (NIF)
cuando la presentación de dichas declaraciones se realice personalmente en las
oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispensa ya
establecida anteriormente en el artículo 11.1 de la Orden EHA/481/2008, de 26
de febrero, para la presentación, en determinados supuestos, de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007, en la presente orden se da
nueva redacción al artículo 9 de la citada Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo.
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[Legislación] [BOE] Orden PRE/1797/2008, de 18 de junio, sobre acreditación de la condición de
pensionista de la Seguridad Social a efectos del reconocimiento del derecho a
la prestación farmacéutica.
El artículo 2 del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, por el que se da
nueva regulación a la aportación del beneficiario de la Seguridad Social en la
dispensación de las especialidades farmacéuticas, establece que los
pensionistas de la Seguridad Social no participarán en el precio de los
productos y especialidades farmacéuticas que les sean dispensados con cargo a
aquélla. Asimismo, se recoge esta regulación en el Real Decreto 1030/2006, de
15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del
Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en cuyo
anexo V, relativo a la cartera de servicios comunes de prestación
farmacéutica, se incluye a los pensionistas en el apartado 3.3, entre los
colectivos exentos de aportación.
A su vez, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema
Nacional de Salud, dispone, en su artículo 57, que el acceso de los ciudadanos
a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional
de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como
documento administrativo que acredita determinados datos de su titular, entre
los que está comprendido el derecho que le asiste en relación con la
prestación farmacéutica.
La competencia para emitir la tarjeta sanitaria individual corresponde a
las administraciones sanitarias autonómicas y al Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, en el respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo prescrito
por el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta
sanitaria individual. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la
asistencia sanitaria de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional
de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina, en sus
correspondientes áreas de gestión, según disponen el artículo 2.1.b) del Real
Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del
Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de las
correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Real
Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto
Social de la Marina.
De lo expuesto se desprende que la efectividad del derecho a la protección
de la salud, en los supuestos señalados, depende de la actividad de dos
administraciones diferentes: la Administración de la Seguridad Social, en
cuanto al reconocimiento del derecho a prestaciones, y la administración
sanitaria autonómica, respecto de la obtención de la tarjeta sanitaria
individual, lo cual exige coordinar al máximo las actuaciones administrativas
correspondientes a fin de permitir a los interesados acceder de forma
inmediata y con la mayor agilidad a los servicios y prestaciones sanitarias
que precisen.
Especial complejidad reviste, en este contexto, dar cumplimiento a la
garantía establecida en favor de los pensionistas de la Seguridad Social y de
los beneficiarios a su cargo en relación con el acceso a la dispensación
gratuita de la prestación farmacéutica, por cuanto que, para hacer efectivo
este derecho, es imprescindible que aquéllos acrediten fehacientemente su
condición ante la administración sanitaria competente, mediante el documento
pertinente, que sólo puede ser expedido por la institución que reconoce el
derecho a la asistencia sanitaria y precisa su contenido o, en su caso, por la
institución deudora de la pensión de que se trate.
Por ello, con la finalidad de eliminar cualquier obstáculo en el ejercicio
de un derecho reconocido expresamente por el ordenamiento jurídico, que
pudiera derivar de la atribución diferenciada de las competencias
administrativas concurrentes y con el objeto de ofrecer, a la vez, un cauce
ágil y sencillo a los interesados para obtener los beneficios que les reconoce
la legislación nacional, sin mengua del cumplimiento de las exigencias
normativas establecidas específicamente para el reconocimiento de este
derecho, se ha considerado conveniente determinar los documentos que permitan
al beneficiario acreditar, a nivel nacional, que reúne los requisitos exigidos
para la dispensación gratuita de productos farmacéuticos.
Esta previsión, como no podría ser de otra forma, en virtud del principio
de igualdad de trato, consagrado en múltiples normas internacionales, debe
generalizarse, tanto respecto de los ciudadanos que perciben la asistencia
sanitaria con cargo al sistema español de Seguridad Social, como de quienes
residen o se encuentran en España, cuando su derecho a las prestaciones
sanitarias sea a cargo de otro país, al amparo de instrumentos internacionales
de coordinación, y, por otra parte, es plenamente respetuosa con el derecho
comunitario aplicable en materia de Seguridad Social, habida cuenta de las
reglas contenidas en el Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de
marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del
Reglamento (CEE) n.º 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de
seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por
cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la
Comunidad, cuyo artículo 29 fija la competencia de la institución del lugar de
residencia para reconocer el derecho a la asistencia sanitaria en los supuestos
de residencia en España de pensionistas a cargo de otro Estado miembro o de los
miembros de su familia, y en su artículo 31, para los casos en que dichos
pensionistas o sus beneficiarios se desplacen al territorio nacional, se
especifica que, para el prestador de asistencia sanitaria, el documento
expedido por la institución competente tendrá el mismo efecto que un documento
nacional en el que se acrediten los derechos de los interesados.
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[Legislación] [BOE] Corrección de errores de la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se
establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al
pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables
a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de
reproducción.
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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOCE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables.
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