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[Jurisprudencia] [TJUE] Marcas – Directiva 89/104/CEE – Artículo 5, apartado 1 – Derecho exclusivo del
titular de la marca – Uso de un signo idéntico o similar a una marca en
publicidad comparativa – Limitación de los efectos de la marca – Publicidad
comparativa –Directivas 84/450/CEE y 97/55/CE – Artículo 3 bis, apartado 1 –
Requisitos de licitud de la publicidad comparativa – Utilización de la marca de
un competidor o de un signo similar a dicha marca El derecho de marca no permite oponerse al uso de un signo idéntico o similar a
una marca en publicidad comparativa si no hay riesgo de que el consumidor
confunda al anunciante con el titular de la marca, o las marcas, bienes o
servicios del anunciante con los del titular de la marca
Según la Directiva comunitaria sobre marcas, el titular de una marca
registrada está facultado para prohibir el uso en el tráfico económico de un
signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos y el uso de un
signo similar a la marca si existe riesgo de confusión, que comprende el
riesgo de asociación entre el signo y la marca.
La Directiva comunitaria sobre publicidad comparativa establece la licitud de la
publicidad comparativa si se cumplen determinadas condiciones, entre otras que
no sea engañosa, que no dé lugar a confusión en el mercado entre el anunciante
y un competidor o entre las marcas, que no desacredite ni denigre la marca y
que no saque indebidamente ventaja de la reputación de una marca.
Para promocionar sus servicios de telefonía móvil, O2 utiliza imágenes de
burbujas de varios tipos y es titular de dos marcas nacionales británicas,
consistentes en una imagen estática de burbujas.
En 2004, Hutchison 3G («H3G»), un competidor de O2 que comercializa sus
servicios con el signo «3», lanzó una campaña publicitaria para su servicio de
prepago denominado «Threepay». En el marco de ésta, se emitió en televisión un
anuncio en el que comparaba el precio de sus servicios con los ofrecidos por
O2. Este anuncio comenzaba usando el nombre «O2» e imágenes de burbujas en
negro y blanco en movimiento a las que seguían imágenes de «Threepay» y de
«3», así como con un mensaje que indicaba específicamente que los servicios de
H3G eran menos costosos.
O2 interpuso ante la High Court una demanda por violación de sus marcas con
burbujas, aunque admitió que la comparación de precios efectuada en el anuncio
controvertido era exacta y que, en su conjunto, dicho anuncio no era engañoso.
Dicha demanda fue desestimada. O2 interpuso entonces un recurso de apelación
frente a la mencionada resolución ante la Court of Appeal, que preguntó al
Tribunal de Justicia si el titular de una marca registrada puede prohibir el
uso de un signo idéntico o similar a su marca en una publicidad comparativa
que no da lugar a confusión entre el anunciante y un competidor o entre las
marcas, bienes o servicios del anunciante y los de un competidor.
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia explica la interacción
entre la Directiva sobre marcas y la Directiva sobre publicidad comparativa.
Considera que el uso por parte de un anunciante, en publicidad comparativa, de
un signo idéntico o similar a la marca de un competidor para identificar sus
productos o servicios puede prohibirse con arreglo a la Directiva sobre
marcas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia señala que la intención del
legislador comunitario era favorecer la publicidad comparativa, a cuyo fin se
limita en cierta medida el derecho conferido por la marca.
Para conciliar la protección de las marcas registradas con el uso de la
publicidad comparativa, el Tribunal de Justicia señala que el titular de una
marca registrada no está facultado para prohibir el uso de un signo idéntico o
similar a su marca por parte de un tercero en publicidad comparativa, si ésta
cumple todas las condiciones de licitud. No obstante, si existe riesgo de
confusión entre el anunciante y un competidor o entre las marcas, bienes o
servicios del anunciante y los de algún competidor, la publicidad no cumple
todas las condiciones de licitud enunciadas en la Directiva sobre publicidad
comparativa y el titular de la marca puede prohibir el uso de un signo
idéntico o similar a su marca.
En respuesta a la cuestión planteada por la Court of Appeal, el Tribunal de
Justicia recuerda que el titular de una marca registrada puede prohibir el uso
de un signo idéntico o similar a su marca cuando se reúnan los cuatro
requisitos siguientes: dicho uso debe producirse dentro del tráfico económico;
tiene que producirse sin el consentimiento del titular de la marca; tiene que
producirse para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para
los que la marca esté registrada, y debe menoscabar o poder menoscabar la
función esencial de la marca, que es garantizar a los consumidores el origen
de los productos o servicios, debido al riesgo de confusión por parte del
público. El Tribunal de Justicia indica que en el litigio principal se cumplen
los tres primeros requisitos. En cambio, señala que, según comprobó el propio
órgano jurisdiccional remitente, el uso por H3G de imágenes de
burbujas similares a las marcas con burbujas en el anuncio controvertido no dio
lugar a riesgo de confusión por parte de los consumidores. En efecto,
en su conjunto, el anuncio no era engañoso y, en particular, no sugería que
hubiera ninguna relación comercial entre O2 y H3G. Por consiguiente,
en el litigio principal no se cumple el cuarto requisito.
En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que el
titular de una marca registrada no puede invocar sus derechos de marca para
prohibir el uso en publicidad comparativa, por parte de un
tercero, de un signo similar a esa marca para productos o
servicios idénticos o similares a aquellos para los que dicha marca está
registrada, cuando tal uso no dé lugar a riesgo de confusión por parte
del público.
Directiva
89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L
40, p. 1).
Directiva
84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa
y publicidad comparativa (DO L 250, p. 17), en su versión modificada por la
Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de
1997 (DO L 290, p. 18).
[Texto publicado por cortesia de paraprofesionales] [Volver]
[Jurisprudencia] [TDC - CDC] Competencia. Venta del mismo producto con distinto precio según se destine a
venta o alquiler. Videos. Con fecha 22 de mayo de 2006 se recibió en el Servicio, a través de la Dirección
General de Competencia de la Generalitat de Catalunya, escrito de denuncia
presentado con fecha 22 de febrero de 2006 por la ASOCIACIÓN DE VIDEO CLUBS DE
CATALUNYA (en adelante, AVC) contra las sociedades WARNER HOME VIDEO ESPAÑOLA
S.A. (en adelante, WARNER), UNIVERSAL PICTURES IBERIA S.A., (en adelante,
UNIVERSAL), TWENTIETH CENTURY FOX ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A. (en adelante, FOX),
y SONY PICTURES HOME ENTERTAINMENT Y CIA SRC, antes denominada COLUMBIA TRISTART
HOME ENTERTAINMENT & CIA SRC (en adelante, SONY). En el escrito se imputa a las
empresas denunciadas la realización de conductas prohibidas por los artículos 1
y 6 LDC, consistentes en vender a los videoclubes un mismo producto (la película
en DVD o VHS) a un precio diferente en función de si la película está destinada
a la venta o al alquiler.
Se archiva la denuncia, porque dicha práctica no es contraria a la competencia.
[Texto publicado por cortesia de paraprofesionales] [Volver]
[Jurisprudencia] [TDC - CDC] Competencia. Derechos publicitarios y de imagen de la selección nacional.
Futbol. El 24 de enero de 2007, D. O.V.P., Administrador Solidario de International
Sports Organization, S.A. interpone denuncia por infracción de las normas de
competencia: a) Por vulneración del artículo 1.1.b) de la LDC contra la REAL
FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (en adelante, RFEF) y el grupo SANTA MONICA
SPORTS (en adelante, SMS) por haber alcanzado acuerdos que cierran el mercado
de la explotación de derechos publicitarios y audiovisuales de las Selecciones
Nacionales de Fútbol españolas.
b) Por abuso de posición dominante contra la RFEF.
El Tribunal estima parcialmente su recurso.
[Texto publicado por cortesia de paraprofesionales] [Volver]
[Noticias] Al menos 20 detenidos en una importante operación contra la mafia rusa La Comisaría General de la Policía Judicial está desarrollando desde esta
madrugada la 'Operación Troika' dirigida contra la 'Tamboskaya', un grupo
criminal ruso que toma su nombre de una localidad próxima a San Petersburgo.
Durante la intervención se han detenido de momento a 20 personas, entre las que
se encuentra uno de los capos de la organización, Vitoli Izgilov. (elmundo.es)
[Texto publicado por cortesia de paraprofesionales] [Volver]
[Noticias] Las autonomías pueden exigir la educación mixta a los concertados Una sentencia del Tribunal Supremo permite que se nieguen las subvenciones a los
colegios que siguen segregando a niños y niñas (elpais.com)
[Texto publicado por cortesia de paraprofesionales] [Volver]
[Noticias] El Supremo de EE.UU. reconoce el derecho de los presos de Guantánamo a acudir a
los tribunales ordinarios El Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció por cinco votos a favor y cuatro
en contra el derecho de los detenidos en la base de Guantánamo a acudir a las
cortes federales para reclamar su puesta en libertad. (lavanguardia.es)
[Texto publicado por cortesia de paraprofesionales] [Volver]
[Noticias] El Gobierno aprueba hoy una ley que retoca cinco impuestos y elimina el del
Patrimonio El Consejo de Ministros prevé aprobar hoy un proyecto de ley de medidas fiscales
en el que se incluyen modificaciones de cinco impuestos: Sociedades, IVA,
Impuesto General Canario, Transmisiones Patrimoniales e Impuestos Especiales,
así como la supresión del Impuesto del Patrimonio. (abc.es)
[Texto publicado por cortesia de paraprofesionales] [Volver]
[Noticias] Los expertos tachan de ilegal la tarifa mínima que reclaman los huelguistas Los convocantes esgrimen dos sentencias europeas para avalar su exigencia
(elpais.com)
[Texto publicado por cortesia de paraprofesionales] [Volver]
[Legislación] [BOE] Resolución de 2 de junio de 2008, de la Intervención General de la
Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de
los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio
de la función interventora en régimen de requisitos básicos.
La Ley General Presupuestaria, en su artículo 152, autoriza al Gobierno
para que acuerde que la fiscalización e intervención previa se limite a
comprobar determinados extremos, unos de ellos tasados por dicha Ley y,
adicionalmente, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto
y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que
tienden a asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.
Esta facultad atribuida al Consejo de Ministros no resulta novedosa en
nuestro ordenamiento y tiene su antecedente inmediato en el artículo 95 del ya
derogado texto refundido de la Ley General Presupuestaria, al amparo del cual,
y desde el año 1988, se han venido dictando Acuerdos que han permitido que
determinados tipos de gasto se sometan a una comprobación de requisitos
básicos, frente al régimen general de ejercicio de la función interventora, en
el que resulta preceptivo verificar la adecuación del acto a toda su normativa
reguladora.
El último Acuerdo dictado para la Administración General del Estado y sus
organismos autónomos, y al que el presente viene a sustituir, fue aprobado por
el Consejo de Ministros el 1 de marzo de 2002. Una primera diferencia salta a
la vista y es la relativa al ámbito subjetivo de aplicación, fruto del
objetivo homogeneizador en la normativa de control que ha marcado la Ley
General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003, al regular conjuntamente la
función interventora para la Administración General del Estado, sus organismos
autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
En consecuencia, el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 147 de la
Ley General Presupuestaria, abarca también a las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, sustituyendo, por tanto, al aprobado para este
ámbito el 19 de septiembre de 2003.
Las importantes reformas normativas operadas desde los referidos Acuerdos
de 2002 y 2003 justifican por sí solas la necesidad del que ahora se propone,
sin perjuicio de que también se incorporen algunos extremos fruto del análisis
y experiencia adquiridos en el control de ciertos tipos de gasto.
Entre las modificaciones de alcance general habidas en nuestro ordenamiento
y con incidencia en los procedimientos de gasto cabe destacar, además de la
propia Ley General Presupuestaria que sirve de soporte a este Acuerdo, las
relativas a las materias de subvenciones y contratos.
Así, en el ámbito subvencional, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y su
Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de
julio, vinieron a corregir la situación de insuficiencia normativa apreciada
en esa materia, abordando una regulación de detalle de las subvenciones
incluidas en su ámbito de aplicación, cuya gestión deberá estar presidida por
los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad,
igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de objetivos y
eficiencia en la utilización de los recursos. El presente Acuerdo se hace eco
de lo anterior, explicitando, para aquellas subvenciones sometidas a la Ley
38/2003, la distinción entre concesión en régimen de concurrencia competitiva
y concesión directa y la comprobación de trámites tendentes a la consecución
de los principios citados.
En el ámbito contractual, las modificaciones introducidas por la reciente
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, exigen su
reflejo en los extremos que deben comprobarse en el ejercicio de la función
interventora. En efecto, la nueva delimitación del ámbito de aplicación de la
Ley, la regulación del recurso especial en materia de contratación, la
introducción del diálogo competitivo como nuevo procedimiento de adjudicación,
las nuevas técnicas de racionalización de la contratación, por no ser
exhaustivos, deben tenerse en cuenta en el presente Acuerdo en tanto que
pretenden asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas
y responden a las exigencias de la regularización armonizada.
Por lo que respecta a los contratos patrimoniales, el Acuerdo se hace eco
de las novedades que introdujo la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Por su parte, en el ámbito de la Seguridad Social, además de las anteriores
normas, cabe destacar una serie de novedades legislativas que han supuesto la
creación de nuevas prestaciones económicas que se han tenido en cuenta en la
redacción del presente Acuerdo. Así, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de
dependencia, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de hombres y mujeres, la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se
establece la deducción por nacimiento o adopción en el impuesto sobre la renta
de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad
Social por nacimiento o adopción, el Real Decreto 869/2007, de 2 de julio, por
el que se regula la concesión de prestaciones asistenciales en atención a las
situaciones especiales derivadas del trabajo en el mar para los trabajadores y
beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar y la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad
Social.
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[Legislación] [DOCE] Revisado el DOCE de hoy, no encontramos disposiciones reseñables.
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[Legislación] [BOCG] Proposición de Ley para que se modifique el apartado 2 de la disposición
adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Presentada por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
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[Legislación] [BOCG] Proposición de Ley de reparación de la discriminación laboral sufrida por las
mujeres durante la dictadura franquista. Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
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DOCE, BOE, Boletín Oficial
de las Cortes Generales (BOCG). |
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