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| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Personal de la Administración. Indemnización por traslado dentro del municipio.
Ministerio de Defensa.
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| | [J] | [TC] Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión
de demanda contencioso-administrativa por considerarla una acción de protección
del derecho al honor competencia del orden jurisdiccional civil. Voto
particular.
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por los diputados, adscritos al grupo mixto.
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| [L] | [BOE] Resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria por la que se publica la Instrucción n.º 1/2008,
de 27 de febrero, en relación con las entidades de crédito que prestan el
servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de
determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio. BOE 7 - 4 - 2008
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| Legislación Autonómica
| | [L] | [BOE] Ley [CATALUÑA] 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo. BOE 7 - 4 - 2008
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| Legislación Comunitaria
| | [L] | [DOCE] Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se
establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de
identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles DOCE 7 - 4 - 2008
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[Jurisprudencia] [TS][Contencioso-Advo] Personal de la Administración. Indemnización por traslado dentro del municipio.
Ministerio de Defensa.
El demandante prestó servicios para el Ministerio de Defensa en el centro de
trabajo de Tablada hasta el 2 de junio de 2003 en que pasó al de San Pablo,
reclamando el derecho al incentivo a la movilidad y el abono de 1.200 euros por
ese concepto.
La pretensión fue estimada en la instancia y la sentencia recurrida confirma
lo resuelto, razonando que no nos hallamos ante un traslado en el sentido de
movilidad geográfica, del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , ni tan
siquiera ante la movilidad que se establece en el Convenio Colectivo Único para
el personal laboral de la Administración General del Estado en su Capítulo V y
sí a la establecida en el artículo 25 del referido Convenio y lo que se discute
no es ni la movilidad geográfica ni el ius variandi, sino una serie de medidas
pactadas entre la Administración y los Sindicatos, entre las que se encuentran
las que poseen carácter retributivo. Con ello la sentencia se refiere a
determinadas indemnizaciones, llamadas incentivos, fijándose su cuantía en
1.200 euros, para el personal trasladado dentro de la localidad, que es el caso
enjuiciado.
Recurre el Ministerio de Defensa en casación para la unificación de doctrina
y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de diciembre de 2004 por
el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.
La sentencia de comparación resuelve acerca de una reclamación formulada por
una trabajadora del Ministerio de Defensa que prestaba servicios en el Hospital
Militar de Burgos fue trasladado al V.A.L.O.G.L.
I. reclamando 1.200 euros por traslado.
La pretensión fue desestimada en la instancia y la sentencia de contraste
confirmó el pronunciamiento. La referencial considera que el incentivo de
movilidad contemplado en el Acuerdo Administración-Sindicatos para la
Modernización y Mejora de la Administración Pública 2003-2004, publicado en el
Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 2002, no puede considerarse de
una forma aislada y de percepción automática si no va ligado a otra serie de
objetivos.
El Tribunal Supremo desestima el recurso
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[Jurisprudencia] [TC] Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión
de demanda contencioso-administrativa por considerarla una acción de protección
del derecho al honor competencia del orden jurisdiccional civil. Voto
particular. Como consecuencia de la difusión por televisión de un video en el que se vertían
descalificaciones contra la Fundación César Manrique y la memoria de su
fundador, la citada Fundación, de conformidad con lo previsto en el art. 30
LJCA, requirió, con fecha de 28 de diciembre de 2004, al Cabildo Insular de
Lanzarote, responsable de su elaboración y difusión, para que le diera traslado
del acto administrativo que sirvió de base para la elaboración y difusión del
video controvertido o, en su defecto, caso de no existir, acordara la inmediata
cesación de su emisión. Ante el silencio de la Administración insular, la
Fundación interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa actuación
material del Cabildo Insular de Lanzarote, que consideraba constitutiva de vía
de hecho.
El Juzgado declinó su competencia.
La Fundación César Manrique impugna el Auto de la Sección Segunda de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 2 de septiembre de 2005, que
confirma el dictado, con fecha 2 marzo de 2005, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que declinó su
competencia para conocer del recurso contencioso formulado al considerar que la
acción interpuesta por la actora se enderezaba a la protección de su honor, que
es una cuestión estrictamente civil y, por tanto, de competencia de los órganos
de este orden jurisdiccional. La Fundación recurrente denuncia que las citadas
resoluciones judiciales son manifiestamente equivocadas e irrazonables y, en
consecuencia, contrarias por este motivo al derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto yerran al considerar, no obstante sus
explícitos desmentidos, que el recurso contencioso formulado pretendía la
protección de su honor y no, en cambio, como siempre defendió en la vía
judicial, el control de la legalidad de la actividad administrativa impugnada,
consistente en la elaboración y difusión de un video descalificador de la
citada Fundación.
El Tribunal Constitucional estima el amparo.
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[Jurisprudencia] [TC] Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario:
participación en una comisión de investigación atinente a hechos protagonizados
por los diputados, adscritos al grupo mixto. Los parlamentarios de la Asamblea de Madrid, don Eduardo Tamayo Barrena y doña
María Teresa Sáez Laguna, interpusieron recurso de amparo contra la Resolución
de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid de 10 de julio
de 2003, que les excluía como integrantes de una Comisión de investigación
cuyas reglas básicas de composición, organización y funcionamiento se aprobaban
asimismo en la decisión impugnada.
Ambos parlamentarios, únicos componentes del Grupo Mixto, eran querellados en
un proceso penal por sus actos de transfugismo, por lo que la Mesa de la Cámara
había decidido excluirles de la Comisión de Investigación por esos mismos
hechos.
El Tribunal Constitucional deniega el amparo.
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[Noticias] Acuerdo para el fin de la huelga en la Administracion de Justicia Reunidos el Ministro de Justicia, el Secretario General de la Federación de
Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. y el Secretario General de la
Federación de Servicios Públicos de U.G.T. compartiendo la voluntad de buscar
una salida al conflicto
que se ha generado en forma de huelga en la administración de Justicia,
convienen :
I. La representación de las organizaciones sindicales manifiesta que aceptan y
hacen suyo el adjunto preacuerdo y se comprometen a su cumplimiento y a la
inmediata desconvocatoria de la huelga.
II. El texto íntegro del documento convenido se adjunta como anexo.
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[Noticias] Los bancos podrían obligar a las familias a hipotecar otros bienes La medida cubriría la relación entre el valor real y la cantidad hipotecada
(elmundo.es)
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[Noticias] El Supremo abre la vía para revisar las condenas a violadores La Sala Penal del Tribunal Supremo notificará hoy una resolución en la que
acepta que la Fiscalía de Barcelona pueda recurrir la excarcelación del
violador de Vall d'Hebron, al que la Audiencia provincial descartó aplicarle la
doctrina Parot, que le hubiera mantenido en prisión al menos cuatro años más. La
decisión del alto tribunal es el primer paso para que en su día tal vez puedan
revisarse liquidaciones de condena firmes que podrían prolongar la estancia en
prisión de millares de delincuentes. (elpais.com)
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[Noticias] El Gobierno estudia exigir a las empresas seguros obligatorios Ejecutivo y Fiscalía negocian la regulación de una nueva ley específica que
implicaría un profundo cambio para las empresas. Las compañías deberían
asegurar la cobertura por fallecimiento y daño a la salud de la plantilla.
(expansion.com)
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[Noticias] Tres sentencias obligan a derribar edificios ilegales al Ayuntamiento de Iruña
de Oca Las sentencias judiciales se convierten a veces en papel mojado. Al menos esa es
la sensación de Felicitas Jiménez, una vecina de Iruña de Oca que lleva varios
años luchando contra el urbanismo ilegal y el chabolismo que rodea el entorno
del pueblo y que no consigue que el propio Ayuntamiento ejecute los derribos.
La vecina muestra las sentencias firmes de tres jueces sobre otros tantos
inmuebles ilegales. «Pero nunca se cumplen». (elcorreodigital.com)
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[Noticias] Libertad de establecimiento: la Comisión lleva a España ante el Tribunal de
Justicia La Comisión ha decidido acudir al Tribunal de Justicia por considerar que la
normativa española en materia de establecimiento de superficies comerciales es
incompatible con el artículo 10 del Tratado de Lisboa. (euroalert.net)
[Texto publicado] [Volver]
[Legislación] [BOE] Resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria por la que se publica la Instrucción n.º 1/2008,
de 27 de febrero, en relación con las entidades de crédito que prestan el
servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de
determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio. Advertidas omisiones en la publicación del texto de la Instrucción n.º 1 /2008,
de 27 de febrero de la Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en relación con las Entidades de crédito que prestan
el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de
determinados artículos del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Estado
del día 11 de marzo de 2008 que dificultan su interpretación y aplicación, se
dispone la nueva publicación de la referida Instrucción, cuyo texto se inserta
a continuación, dejando sin efecto la publicación efectuada en dicha fecha.
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[Legislación] [BOE] Ley [CATALUÑA] 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo.
Los contratos de cultivo constituyen un instrumento primordial de la
política agraria en Cataluña. Para conseguir el objetivo de garantizar la
preservación del suelo agrícola actual, el buen uso del mismo y la estabilidad
y mejora de las explotaciones agrarias existentes, es preciso disponer de una
regulación contractual moderna y equilibrada que fomente el uso eficiente de
la tierra, la planificación de los riesgos de la actividad de cultivo y el
pactismo entre los distintos agentes del campo. Con esta finalidad, se aprueba
la presente ley, que cuenta con el precedente de la Ley de contratos de cultivo
del año 1934, de la Generalidad republicana.
La presente ley se enmarca en el proceso de refundición y codificación del
derecho civil de Cataluña, iniciado con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre,
primera ley del Código civil de Cataluña. En esta ocasión, se ha considerado
que correspondía aprobar una ley especial, dado el carácter específico de la
regulación y su doble contenido de derecho civil patrimonial y de política
agraria, todo ello sin perjuicio de que en el futuro los contratos de cultivo
puedan integrarse en el libro VI del Código civil de Cataluña, relativo a
obligaciones y contratos, de acuerdo con su estructura de código abierto.
Asimismo, la ley se aprueba en ejercicio de una doble competencia legislativa,
la referente a conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio
y la relativa a agricultura y ganadería. Igualmente, la presente ley supone el
cumplimiento del mandato del Estatuto de autonomía de Cataluña, cuyo artículo
46.4 establece que los poderes públicos deben velar por el fomento de las
actividades agrarias y ganaderas. Por lo tanto, esta regulación de los
contratos de cultivo es una forma de asegurar que el sector tenga unas
herramientas que permitan su desarrollo y su cohesión en el territorio. Por
otra parte, la presente ley se enmarca en el desarrollo de las competencias
exclusivas que el artículo 116.1 del Estatuto otorga a la Generalidad en
materia de agricultura y ganadería y el artículo 129 en materia de derecho
civil.
La presente ley se estructura en seis capítulos, el segundo de los cuales
está dividido a su vez en seis secciones, y contiene cinco disposiciones
adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El capítulo primero de la ley establece las disposiciones generales
aplicables a todos los contratos de cultivo y explicita sus principios
rectores. El artículo 1 delimita la noción de contrato de cultivo a efectos de
la ley, comprendiendo todos los que tienen por finalidad la cesión onerosa del
aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica. Esta
delimitación positiva se complementa con la que negativamente efectúa el
artículo 4 de los contratos que quedan excluidos y los artículos 2 y 3, que
fijan el alcance material de los contratos de cultivo en el marco de la
multifuncionalidad agraria. Claramente, la presente ley establece un ámbito de
aplicación lo más amplio posible y no excluye de su regulación los contratos
con finalidad de cultivo por razón de las partes contractuales ni por las
características de la finca objeto del contrato, a diferencia de lo que ha
sucedido en el derecho hasta ahora vigente. Con esto se consigue que todos los
contratos de cultivo en Cataluña estén sometidos a la ley. Siguiendo una
política realista, se considera carente de sentido impedir la formalización de
contratos con finalidad agraria sobre fincas rústicas por razones subjetivas o
materiales y, por lo tanto, que no es razonable excluirlos de la regulación que
se efectúa, básicamente dispositiva. En estos términos, el artículo 5 establece
que todas las personas con capacidad de contratar pueden firmar contratos de
cultivo en Cataluña.
Ahora bien, la finalidad de la presente ley al regular y comprender todos
los supuestos posibles de contratos de cultivo no impide que se articulen
regímenes jurídicos diferenciados según cuales sean las partes contractuales.
Esta diversidad afecta solamente al acceso a la propiedad mediante los
derechos de tanteo y retracto, que se establecen de forma imperativa en favor
de quien la ley denomina cultivador directo y personal. En lo demás, el
artículo 8 dispone que los contratos de cultivo se rijan por las disposiciones
imperativas de la presente ley, por los pactos convenidos por las partes, según
el principio de libertad civil, por el uso y costumbre de la comarca y por el
derecho dispositivo aplicable. El artículo 6 da la noción de cultivador
directo y personal, basada en la efectiva dedicación al cultivo de la tierra,
con un sesgo favorable a las personas físicas pero sin excluir la posibilidad
de que también incluya a determinadas personas jurídicas. Con esta técnica se
evita caer en una regulación de tipo reglamentario, impropia de una norma de
derecho privado y limitativa de la libertad civil. La ley responde aquí a la
ejecución de una política agraria propia y ajusta el derecho vigente a la
realidad territorial, económica y sociológica del campo en Cataluña.
Entre las disposiciones generales, cabe destacar además que la ley recoge
como estándar de diligencia en la ejecución de los contratos la obligación de
cultivar según uso y costumbre de buen payés, cláusula inmemorial en los
contratos de cultivo en Cataluña. También se dispone que los riesgos de la
actividad de cultivo no repercutan en las obligaciones de las partes en la
medida en que estos son asegurables. En materia de forma, se establece la
obligatoriedad de formalizar los contratos por escrito y el derecho de cada
parte a exigir de la otra la documentación en escritura pública del contrato.
El capítulo segundo regula el contrato de arrendamiento rústico, que
constituye el cuerpo central de la ley, con un grueso de veinticinco
artículos, agrupados en seis secciones. La sección primera contiene dos
artículos que establecen los derechos y las obligaciones de las partes, que
son el arrendador o arrendadora y el arrendatario o arrendataria. Destaca la
previsión de que el arrendatario o arrendataria, de conformidad con el
carácter calificado del arrendamiento como rústico, tiene la obligación de
cultivar la finca, pero con el derecho a determinar el tipo de cultivo que más
le convenga. En la sección segunda, dedicada a la renta, la ley establece el
principio de que esta debe consistir en dinero, aunque también puede pactarse
una cantidad de frutos, que en ningún caso puede ser alícuota o proporcional
de los que se obtengan. Sin embargo, las partes pueden pactar que, en vez de
una renta, la contraprestación del arrendatario o arrendataria por el uso de
la tierra consista en la realización de mejoras en la finca. Se tiene en
cuenta también la actualización de la renta de acuerdo con lo que hayan
previsto las partes y, si no, de acuerdo con el índice de precios percibidos
agrarios. Finalmente, se impone al arrendador o arrendadora la obligación de
entregar al arrendatario o arrendataria un recibo de la renta pagada.
En cuanto a la duración de los contratos, la regla es la libertad de pacto,
en ausencia del cual la duración del contrato es de siete años. En materia de
prórroga del contrato, este se considera prorrogado por períodos de cinco años
si una de las partes no avisa a la otra de su voluntad de darlo por extinguido
al menos un año antes del vencimiento. En cualquier caso, el plazo de duración
se entiende establecido en beneficio del arrendatario o arrendataria que, por
cada anualidad, puede comunicar al arrendador o arrendadora su voluntad de
poner fin al contrato y abandonar el cultivo de la finca.
La sección cuarta se ocupa del régimen de gastos y mejoras o inversiones en
la finca mientras dura el contrato de arrendamiento. La ley adopta una posición
que, respetando lo que deriva de obligaciones legales, administrativas o
establecidas por sentencia judicial, además de la actividad de cultivo y de la
obligación de mantener la finca en el estado en que se recibió, deja un margen
a las partes para que organicen como crean mejor este ámbito del contrato de
arrendamiento.
En cuanto a la extinción del contrato, la sección quinta establece las
causas, que incluyen las de resolución por incumplimiento, así como las
disposiciones necesarias para subvenir tanto a la sucesión del arrendador o
arrendadora como la del arrendatario o arrendataria. Sobre las causas de
incumplimiento, corresponde a los tribunales de justicia apreciar su carácter
de sustanciales a efectos de la resolución. En cualquier caso, se explicita
legalmente el principio de respeto al ciclo productivo del año agrícola en lo
que concierne a la extinción y la liquidación del contrato. En relación con el
posible cambio de calificación urbanística de la finca, se ha considerado que
no era preciso establecer ninguna disposición específica. El arrendamiento
rústico de una finca calificada como suelo urbano o urbanizable es posible en
el marco de la ley, en la medida en que las partes pueden pactar libremente la
duración del contrato, de acuerdo con el artículo 17. El cambio de
calificación urbanística de la finca o la decisión de modificar su destino por
urbanización o edificación no son decisiones que se adopten y se ejecuten sin
previsión y en un plazo de tiempo breve; se ha entendido que, desde un punto
de vista económico, no tiene sentido excluir estos arrendamientos de la ley ni
prever sus causas específicas de extinción. Queda siempre abierta la
posibilidad de poner fin a la relación de arrendamiento antes del fin del
plazo legal o pactado por acuerdo de las partes con indemnización para el
arrendatario o arrendataria.
La sección sexta regula la preferencia adquisitiva del arrendatario o
arrendataria sobre la finca arrendada, que se ejerce mediante los derechos de
tanteo y retracto. La ley parte del principio de que el arrendatario o
arrendataria debe tener el derecho de acceder a la propiedad con preferencia
en caso de que el propietario o propietaria decida disponer de la misma. Sin
embargo, estos derechos no se establecen de forma absoluta, sino solamente en
favor de los cultivadores que se califican de directos y personales, dando por
sentado que los que no lo son deben poder negociar igualmente la concesión de
estos derechos en el momento de formalizar el contrato o bien pueden negociar
la adquisición directa de la finca en caso de venta a un tercero. La decisión
de esta política jurídica parte de la constatación de que la práctica
totalidad de los arrendatarios que ejercen de forma directa y personal el
cultivo de la tierra son a su vez propietarios de suelo agrícola. Con esta
medida se quiere fomentar el mantenimiento y el crecimiento de las
explotaciones agrarias que ya existen.
Los capítulos tercero y cuarto regulan los contratos de aparcería, que
incluyen la masovería, el arrendamiento con finalidades de conservación del
patrimonio natural y el contrato de arrendamiento para pastos. Estos contratos
se rigen de forma principal por lo que hayan pactado las partes y,
subsidiariamente, por las disposiciones relativas al arrendamiento.
La ley crea la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo
en el capítulo quinto. Con carácter de sumisión voluntaria, esta Junta debe
permitir la solución extrajudicial de los conflictos que puedan darse en la
ejecución de los contratos de cultivo, con un ahorro claro de costes y de
tiempo. El Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, del cual
la Junta depende orgánicamente, debe establecer por reglamento su composición,
organización y funciones.
El capítulo sexto y último de la ley establece un derecho de adquisición
preferente de suelo agrario en favor de la Generalidad, que concreta el
componente especial de política agraria que tiene la ley. Tal como sucede en
otros ordenamientos próximos, la Generalidad se reserva el derecho de adquirir
con preferencia la propiedad rústica que se ponga en el mercado de la tierra,
esté o no esté en cultivo o bien arrendada, de forma subsidiaria al derecho
que corresponda a arrendatarios y propietarios de fincas colindantes.
Considerando que el suelo agrario es un bien escaso, la Generalidad entiende
que debe intervenir en las zonas del país en que sea preciso para llevar a
cabo una política de adquisición de tierras con la finalidad de preservar el
suelo y la actividad agraria. Las demarcaciones territoriales afectadas por
esta preferencia adquisitiva y las condiciones para ejercerla, un requisito
imprescindible sin el cual no produce efectos la limitación que legalmente se
efectúa del derecho de propiedad, deben establecerse por reglamento.
La ley concluye con cinco disposiciones adicionales, una disposición
transitoria y dos disposiciones finales, la primera de derecho vigente, que
dispone la sustitución de los preceptos correspondientes de la Compilación, y
la segunda, de entrada en vigor. En lo que concierne a la aplicación temporal
de la nueva ley, la disposición transitoria establece que se aplique a los
nuevos contratos pero también a los ya existentes a partir de la primera
prórroga o las sucesivas. De este modo se consigue que, en poco tiempo, se
aplique a todos los contratos de cultivo en Cataluña el derecho civil catalán,
lo cual no se produciría si la ley solamente se aplicase a los nuevos
contratos.
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[Legislación] [DOCE] Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se
establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de
identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles
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| Las
e-fuentes consultadas: |
DOCE, BOE, Boletín Oficial
de las Cortes Generales (BOCG). |
TC, TS, TJCE y TEDH. |
europa press, EFE, EL PAÍS, EL MUNDO, ABC, LA RAZÓN, LA
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 | El daño ecológico puro
700 páginas, 1ª edición, marzo 2008, La Responsabilidad civil por el deterioro del medio ambiente, con especial atención a la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
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 | Comentarios a la ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
750 páginas, 1ª edición, abril 2008, Precio:65.38 €
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 | Medidas cautelares en la ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdiccion contencioso-administrativa.
200 páginas, 2ª edición, marzo 2008, Analisis Doctrinal y jurisprudencial.
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| Todas las novedades para aplicar la nueva reforma del Impuesto sobre la
renta de 2007 |
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