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Revista electrónica para profesionales del Derecho
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Madrid, 7 de abril de 2008
Año 6, Núm. 1197
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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La Ley de Protección de Datos. Análisis y comentario de su jurisprudencia
Autores: Carlos Lesmes Serrano (coord.) y otros magistrados de la Audiencia Nacional.

El primer libro que analiza la LOPD tras la reforma del Reglamento.
Incluye CDROM - 860 páginas, 1ª edición, marzo 2008,
INDICE
Precio: 109.20 € Oferta: Dto 5 % y entrega en mano gratis




[J]

[TS][Contencioso-Advo] Personal de la Administración. Indemnización por traslado dentro del municipio. Ministerio de Defensa. [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TC] Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por considerarla una acción de protección del derecho al honor competencia del orden jurisdiccional civil. Voto particular. [Más info] [Texto publicado]


[J]

[TC] Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario: participación en una comisión de investigación atinente a hechos protagonizados por los diputados, adscritos al grupo mixto. [Más info] [Texto publicado]


[N]

Acuerdo para el fin de la huelga en la Administracion de Justicia [Más info] [Texto publicado]


[N]

Los bancos podrían obligar a las familias a hipotecar otros bienes [Más info] [Texto publicado]


[N]

El Supremo abre la vía para revisar las condenas a violadores [Más info] [Texto publicado]


[N]

El Gobierno estudia exigir a las empresas seguros obligatorios [Más info] [Texto publicado]


[N]

Tres sentencias obligan a derribar edificios ilegales al Ayuntamiento de Iruña de Oca [Más info] [Texto publicado]


[N]

Libertad de establecimiento: la Comisión lleva a España ante el Tribunal de Justicia [Más info] [Texto publicado]


Legislación Estatal

Normas más importantes publicadas en los últimos días [Más info]
Acceso a los Boletines Oficiales [aquí]


[L]

[BOE] Resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se publica la Instrucción n.º 1/2008, de 27 de febrero, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. BOE 7 - 4 - 2008 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Autonómica

[L]

[BOE] Ley [CATALUÑA] 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo. BOE 7 - 4 - 2008 [Más info] [Texto publicado]


Legislación Comunitaria

[L]

[DOCE] Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles DOCE 7 - 4 - 2008 [Más info] [Texto publicado]


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[Jurisprudencia] [TS][Contencioso-Advo] Personal de la Administración. Indemnización por traslado dentro del municipio. Ministerio de Defensa.

El demandante prestó servicios para el Ministerio de Defensa en el centro de trabajo de Tablada hasta el 2 de junio de 2003 en que pasó al de San Pablo, reclamando el derecho al incentivo a la movilidad y el abono de 1.200 euros por ese concepto.
La pretensión fue estimada en la instancia y la sentencia recurrida confirma lo resuelto, razonando que no nos hallamos ante un traslado en el sentido de movilidad geográfica, del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , ni tan siquiera ante la movilidad que se establece en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado en su Capítulo V y sí a la establecida en el artículo 25 del referido Convenio y lo que se discute no es ni la movilidad geográfica ni el ius variandi, sino una serie de medidas pactadas entre la Administración y los Sindicatos, entre las que se encuentran las que poseen carácter retributivo. Con ello la sentencia se refiere a determinadas indemnizaciones, llamadas incentivos, fijándose su cuantía en 1.200 euros, para el personal trasladado dentro de la localidad, que es el caso enjuiciado.
Recurre el Ministerio de Defensa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.
La sentencia de comparación resuelve acerca de una reclamación formulada por una trabajadora del Ministerio de Defensa que prestaba servicios en el Hospital Militar de Burgos fue trasladado al V.A.L.O.G.L.
I. reclamando 1.200 euros por traslado.
La pretensión fue desestimada en la instancia y la sentencia de contraste confirmó el pronunciamiento. La referencial considera que el incentivo de movilidad contemplado en el Acuerdo Administración-Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública 2003-2004, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 2002, no puede considerarse de una forma aislada y de percepción automática si no va ligado a otra serie de objetivos.

El Tribunal Supremo desestima el recurso

[Texto publicado] [Volver]

[Jurisprudencia] [TC] Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): inadmisión de demanda contencioso-administrativa por considerarla una acción de protección del derecho al honor competencia del orden jurisdiccional civil. Voto particular.
Como consecuencia de la difusión por televisión de un video en el que se vertían descalificaciones contra la Fundación César Manrique y la memoria de su fundador, la citada Fundación, de conformidad con lo previsto en el art. 30 LJCA, requirió, con fecha de 28 de diciembre de 2004, al Cabildo Insular de Lanzarote, responsable de su elaboración y difusión, para que le diera traslado del acto administrativo que sirvió de base para la elaboración y difusión del video controvertido o, en su defecto, caso de no existir, acordara la inmediata cesación de su emisión. Ante el silencio de la Administración insular, la Fundación interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa actuación material del Cabildo Insular de Lanzarote, que consideraba constitutiva de vía de hecho.
El Juzgado declinó su competencia. La Fundación César Manrique impugna el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 2 de septiembre de 2005, que confirma el dictado, con fecha 2 marzo de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que declinó su competencia para conocer del recurso contencioso formulado al considerar que la acción interpuesta por la actora se enderezaba a la protección de su honor, que es una cuestión estrictamente civil y, por tanto, de competencia de los órganos de este orden jurisdiccional. La Fundación recurrente denuncia que las citadas resoluciones judiciales son manifiestamente equivocadas e irrazonables y, en consecuencia, contrarias por este motivo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto yerran al considerar, no obstante sus explícitos desmentidos, que el recurso contencioso formulado pretendía la protección de su honor y no, en cambio, como siempre defendió en la vía judicial, el control de la legalidad de la actividad administrativa impugnada, consistente en la elaboración y difusión de un video descalificador de la citada Fundación.
El Tribunal Constitucional estima el amparo. [Texto publicado] [Volver]

[Jurisprudencia] [TC] Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo parlamentario: participación en una comisión de investigación atinente a hechos protagonizados por los diputados, adscritos al grupo mixto.
Los parlamentarios de la Asamblea de Madrid, don Eduardo Tamayo Barrena y doña María Teresa Sáez Laguna, interpusieron recurso de amparo contra la Resolución de la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid de 10 de julio de 2003, que les excluía como integrantes de una Comisión de investigación cuyas reglas básicas de composición, organización y funcionamiento se aprobaban asimismo en la decisión impugnada.
Ambos parlamentarios, únicos componentes del Grupo Mixto, eran querellados en un proceso penal por sus actos de transfugismo, por lo que la Mesa de la Cámara había decidido excluirles de la Comisión de Investigación por esos mismos hechos.
El Tribunal Constitucional deniega el amparo. [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Acuerdo para el fin de la huelga en la Administracion de Justicia
Reunidos el Ministro de Justicia, el Secretario General de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. y el Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. compartiendo la voluntad de buscar una salida al conflicto que se ha generado en forma de huelga en la administración de Justicia, convienen :
I. La representación de las organizaciones sindicales manifiesta que aceptan y hacen suyo el adjunto preacuerdo y se comprometen a su cumplimiento y a la inmediata desconvocatoria de la huelga.
II. El texto íntegro del documento convenido se adjunta como anexo. [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Los bancos podrían obligar a las familias a hipotecar otros bienes
La medida cubriría la relación entre el valor real y la cantidad hipotecada (elmundo.es) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] El Supremo abre la vía para revisar las condenas a violadores
La Sala Penal del Tribunal Supremo notificará hoy una resolución en la que acepta que la Fiscalía de Barcelona pueda recurrir la excarcelación del violador de Vall d'Hebron, al que la Audiencia provincial descartó aplicarle la doctrina Parot, que le hubiera mantenido en prisión al menos cuatro años más. La decisión del alto tribunal es el primer paso para que en su día tal vez puedan revisarse liquidaciones de condena firmes que podrían prolongar la estancia en prisión de millares de delincuentes. (elpais.com) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] El Gobierno estudia exigir a las empresas seguros obligatorios
Ejecutivo y Fiscalía negocian la regulación de una nueva ley específica que implicaría un profundo cambio para las empresas. Las compañías deberían asegurar la cobertura por fallecimiento y daño a la salud de la plantilla. (expansion.com) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Tres sentencias obligan a derribar edificios ilegales al Ayuntamiento de Iruña de Oca
Las sentencias judiciales se convierten a veces en papel mojado. Al menos esa es la sensación de Felicitas Jiménez, una vecina de Iruña de Oca que lleva varios años luchando contra el urbanismo ilegal y el chabolismo que rodea el entorno del pueblo y que no consigue que el propio Ayuntamiento ejecute los derribos. La vecina muestra las sentencias firmes de tres jueces sobre otros tantos inmuebles ilegales. «Pero nunca se cumplen». (elcorreodigital.com) [Texto publicado] [Volver]

[Noticias] Libertad de establecimiento: la Comisión lleva a España ante el Tribunal de Justicia
La Comisión ha decidido acudir al Tribunal de Justicia por considerar que la normativa española en materia de establecimiento de superficies comerciales es incompatible con el artículo 10 del Tratado de Lisboa. (euroalert.net) [Texto publicado] [Volver]

[Legislación] [BOE] Resolución de 1 de abril de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se publica la Instrucción n.º 1/2008, de 27 de febrero, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Advertidas omisiones en la publicación del texto de la Instrucción n.º 1 /2008, de 27 de febrero de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de marzo de 2008 que dificultan su interpretación y aplicación, se dispone la nueva publicación de la referida Instrucción, cuyo texto se inserta a continuación, dejando sin efecto la publicación efectuada en dicha fecha. [Texto publicado] [Volver]

[Legislación] [BOE] Ley [CATALUÑA] 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo.

Los contratos de cultivo constituyen un instrumento primordial de la política agraria en Cataluña. Para conseguir el objetivo de garantizar la preservación del suelo agrícola actual, el buen uso del mismo y la estabilidad y mejora de las explotaciones agrarias existentes, es preciso disponer de una regulación contractual moderna y equilibrada que fomente el uso eficiente de la tierra, la planificación de los riesgos de la actividad de cultivo y el pactismo entre los distintos agentes del campo. Con esta finalidad, se aprueba la presente ley, que cuenta con el precedente de la Ley de contratos de cultivo del año 1934, de la Generalidad republicana.

La presente ley se enmarca en el proceso de refundición y codificación del derecho civil de Cataluña, iniciado con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña. En esta ocasión, se ha considerado que correspondía aprobar una ley especial, dado el carácter específico de la regulación y su doble contenido de derecho civil patrimonial y de política agraria, todo ello sin perjuicio de que en el futuro los contratos de cultivo puedan integrarse en el libro VI del Código civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos, de acuerdo con su estructura de código abierto. Asimismo, la ley se aprueba en ejercicio de una doble competencia legislativa, la referente a conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio y la relativa a agricultura y ganadería. Igualmente, la presente ley supone el cumplimiento del mandato del Estatuto de autonomía de Cataluña, cuyo artículo 46.4 establece que los poderes públicos deben velar por el fomento de las actividades agrarias y ganaderas. Por lo tanto, esta regulación de los contratos de cultivo es una forma de asegurar que el sector tenga unas herramientas que permitan su desarrollo y su cohesión en el territorio. Por otra parte, la presente ley se enmarca en el desarrollo de las competencias exclusivas que el artículo 116.1 del Estatuto otorga a la Generalidad en materia de agricultura y ganadería y el artículo 129 en materia de derecho civil.

La presente ley se estructura en seis capítulos, el segundo de los cuales está dividido a su vez en seis secciones, y contiene cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El capítulo primero de la ley establece las disposiciones generales aplicables a todos los contratos de cultivo y explicita sus principios rectores. El artículo 1 delimita la noción de contrato de cultivo a efectos de la ley, comprendiendo todos los que tienen por finalidad la cesión onerosa del aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica. Esta delimitación positiva se complementa con la que negativamente efectúa el artículo 4 de los contratos que quedan excluidos y los artículos 2 y 3, que fijan el alcance material de los contratos de cultivo en el marco de la multifuncionalidad agraria. Claramente, la presente ley establece un ámbito de aplicación lo más amplio posible y no excluye de su regulación los contratos con finalidad de cultivo por razón de las partes contractuales ni por las características de la finca objeto del contrato, a diferencia de lo que ha sucedido en el derecho hasta ahora vigente. Con esto se consigue que todos los contratos de cultivo en Cataluña estén sometidos a la ley. Siguiendo una política realista, se considera carente de sentido impedir la formalización de contratos con finalidad agraria sobre fincas rústicas por razones subjetivas o materiales y, por lo tanto, que no es razonable excluirlos de la regulación que se efectúa, básicamente dispositiva. En estos términos, el artículo 5 establece que todas las personas con capacidad de contratar pueden firmar contratos de cultivo en Cataluña.

Ahora bien, la finalidad de la presente ley al regular y comprender todos los supuestos posibles de contratos de cultivo no impide que se articulen regímenes jurídicos diferenciados según cuales sean las partes contractuales. Esta diversidad afecta solamente al acceso a la propiedad mediante los derechos de tanteo y retracto, que se establecen de forma imperativa en favor de quien la ley denomina cultivador directo y personal. En lo demás, el artículo 8 dispone que los contratos de cultivo se rijan por las disposiciones imperativas de la presente ley, por los pactos convenidos por las partes, según el principio de libertad civil, por el uso y costumbre de la comarca y por el derecho dispositivo aplicable. El artículo 6 da la noción de cultivador directo y personal, basada en la efectiva dedicación al cultivo de la tierra, con un sesgo favorable a las personas físicas pero sin excluir la posibilidad de que también incluya a determinadas personas jurídicas. Con esta técnica se evita caer en una regulación de tipo reglamentario, impropia de una norma de derecho privado y limitativa de la libertad civil. La ley responde aquí a la ejecución de una política agraria propia y ajusta el derecho vigente a la realidad territorial, económica y sociológica del campo en Cataluña.

Entre las disposiciones generales, cabe destacar además que la ley recoge como estándar de diligencia en la ejecución de los contratos la obligación de cultivar según uso y costumbre de buen payés, cláusula inmemorial en los contratos de cultivo en Cataluña. También se dispone que los riesgos de la actividad de cultivo no repercutan en las obligaciones de las partes en la medida en que estos son asegurables. En materia de forma, se establece la obligatoriedad de formalizar los contratos por escrito y el derecho de cada parte a exigir de la otra la documentación en escritura pública del contrato.

El capítulo segundo regula el contrato de arrendamiento rústico, que constituye el cuerpo central de la ley, con un grueso de veinticinco artículos, agrupados en seis secciones. La sección primera contiene dos artículos que establecen los derechos y las obligaciones de las partes, que son el arrendador o arrendadora y el arrendatario o arrendataria. Destaca la previsión de que el arrendatario o arrendataria, de conformidad con el carácter calificado del arrendamiento como rústico, tiene la obligación de cultivar la finca, pero con el derecho a determinar el tipo de cultivo que más le convenga. En la sección segunda, dedicada a la renta, la ley establece el principio de que esta debe consistir en dinero, aunque también puede pactarse una cantidad de frutos, que en ningún caso puede ser alícuota o proporcional de los que se obtengan. Sin embargo, las partes pueden pactar que, en vez de una renta, la contraprestación del arrendatario o arrendataria por el uso de la tierra consista en la realización de mejoras en la finca. Se tiene en cuenta también la actualización de la renta de acuerdo con lo que hayan previsto las partes y, si no, de acuerdo con el índice de precios percibidos agrarios. Finalmente, se impone al arrendador o arrendadora la obligación de entregar al arrendatario o arrendataria un recibo de la renta pagada.

En cuanto a la duración de los contratos, la regla es la libertad de pacto, en ausencia del cual la duración del contrato es de siete años. En materia de prórroga del contrato, este se considera prorrogado por períodos de cinco años si una de las partes no avisa a la otra de su voluntad de darlo por extinguido al menos un año antes del vencimiento. En cualquier caso, el plazo de duración se entiende establecido en beneficio del arrendatario o arrendataria que, por cada anualidad, puede comunicar al arrendador o arrendadora su voluntad de poner fin al contrato y abandonar el cultivo de la finca.

La sección cuarta se ocupa del régimen de gastos y mejoras o inversiones en la finca mientras dura el contrato de arrendamiento. La ley adopta una posición que, respetando lo que deriva de obligaciones legales, administrativas o establecidas por sentencia judicial, además de la actividad de cultivo y de la obligación de mantener la finca en el estado en que se recibió, deja un margen a las partes para que organicen como crean mejor este ámbito del contrato de arrendamiento.

En cuanto a la extinción del contrato, la sección quinta establece las causas, que incluyen las de resolución por incumplimiento, así como las disposiciones necesarias para subvenir tanto a la sucesión del arrendador o arrendadora como la del arrendatario o arrendataria. Sobre las causas de incumplimiento, corresponde a los tribunales de justicia apreciar su carácter de sustanciales a efectos de la resolución. En cualquier caso, se explicita legalmente el principio de respeto al ciclo productivo del año agrícola en lo que concierne a la extinción y la liquidación del contrato. En relación con el posible cambio de calificación urbanística de la finca, se ha considerado que no era preciso establecer ninguna disposición específica. El arrendamiento rústico de una finca calificada como suelo urbano o urbanizable es posible en el marco de la ley, en la medida en que las partes pueden pactar libremente la duración del contrato, de acuerdo con el artículo 17. El cambio de calificación urbanística de la finca o la decisión de modificar su destino por urbanización o edificación no son decisiones que se adopten y se ejecuten sin previsión y en un plazo de tiempo breve; se ha entendido que, desde un punto de vista económico, no tiene sentido excluir estos arrendamientos de la ley ni prever sus causas específicas de extinción. Queda siempre abierta la posibilidad de poner fin a la relación de arrendamiento antes del fin del plazo legal o pactado por acuerdo de las partes con indemnización para el arrendatario o arrendataria.

La sección sexta regula la preferencia adquisitiva del arrendatario o arrendataria sobre la finca arrendada, que se ejerce mediante los derechos de tanteo y retracto. La ley parte del principio de que el arrendatario o arrendataria debe tener el derecho de acceder a la propiedad con preferencia en caso de que el propietario o propietaria decida disponer de la misma. Sin embargo, estos derechos no se establecen de forma absoluta, sino solamente en favor de los cultivadores que se califican de directos y personales, dando por sentado que los que no lo son deben poder negociar igualmente la concesión de estos derechos en el momento de formalizar el contrato o bien pueden negociar la adquisición directa de la finca en caso de venta a un tercero. La decisión de esta política jurídica parte de la constatación de que la práctica totalidad de los arrendatarios que ejercen de forma directa y personal el cultivo de la tierra son a su vez propietarios de suelo agrícola. Con esta medida se quiere fomentar el mantenimiento y el crecimiento de las explotaciones agrarias que ya existen.

Los capítulos tercero y cuarto regulan los contratos de aparcería, que incluyen la masovería, el arrendamiento con finalidades de conservación del patrimonio natural y el contrato de arrendamiento para pastos. Estos contratos se rigen de forma principal por lo que hayan pactado las partes y, subsidiariamente, por las disposiciones relativas al arrendamiento.

La ley crea la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo en el capítulo quinto. Con carácter de sumisión voluntaria, esta Junta debe permitir la solución extrajudicial de los conflictos que puedan darse en la ejecución de los contratos de cultivo, con un ahorro claro de costes y de tiempo. El Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, del cual la Junta depende orgánicamente, debe establecer por reglamento su composición, organización y funciones.

El capítulo sexto y último de la ley establece un derecho de adquisición preferente de suelo agrario en favor de la Generalidad, que concreta el componente especial de política agraria que tiene la ley. Tal como sucede en otros ordenamientos próximos, la Generalidad se reserva el derecho de adquirir con preferencia la propiedad rústica que se ponga en el mercado de la tierra, esté o no esté en cultivo o bien arrendada, de forma subsidiaria al derecho que corresponda a arrendatarios y propietarios de fincas colindantes. Considerando que el suelo agrario es un bien escaso, la Generalidad entiende que debe intervenir en las zonas del país en que sea preciso para llevar a cabo una política de adquisición de tierras con la finalidad de preservar el suelo y la actividad agraria. Las demarcaciones territoriales afectadas por esta preferencia adquisitiva y las condiciones para ejercerla, un requisito imprescindible sin el cual no produce efectos la limitación que legalmente se efectúa del derecho de propiedad, deben establecerse por reglamento.

La ley concluye con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales, la primera de derecho vigente, que dispone la sustitución de los preceptos correspondientes de la Compilación, y la segunda, de entrada en vigor. En lo que concierne a la aplicación temporal de la nueva ley, la disposición transitoria establece que se aplique a los nuevos contratos pero también a los ya existentes a partir de la primera prórroga o las sucesivas. De este modo se consigue que, en poco tiempo, se aplique a todos los contratos de cultivo en Cataluña el derecho civil catalán, lo cual no se produciría si la ley solamente se aplicase a los nuevos contratos.

[Texto publicado] [Volver]

[Legislación] [DOCE] Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles
[Texto publicado] [Volver]

Las e-fuentes consultadas:
Legislación: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJCE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PAÍS, EL MUNDO, ABC, LA RAZÓN, LA VANGUARDIA, EXPANSIÓN, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentación oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentación corporativa: Consejo General de la Abogacía-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).
 

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El daño ecológico puro
700 páginas, 1ª edición, marzo 2008, La Responsabilidad civil por el deterioro del medio ambiente, con especial atención a la ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental
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Guia practica del Plan General Contable
516 páginas, 1ª edición, abril 2008,
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Comentarios a la ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
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Medidas cautelares en la ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdiccion contencioso-administrativa.
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Todas las novedades para aplicar la nueva reforma del Impuesto sobre la renta de 2007

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